REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000117
ASUNTO: RP11-D-2006-000117


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occisos: RABI DARIS DAKDOUK, MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA Y RAÚL SARMIENTO RUIZ, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctimas: RABI DARIS DAKDOUK, MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA Y RAÚL SARMIENTO RUIZ
Defensora: Abg. MIGUEL MALAVÉ Y AMAURI RIVERO
Acusado: OMISSIS
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Complicidad Correspectiva
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal, para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Especial en comento y en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occisos: RABI DARIS DAKDOUK, MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA Y RAÚL SARMIENTO RUIZ, por los hechos ocurridos en fecha 04 de julio de 2005, cuando los funcionarios: Luis Gómez, Alirio Cermeño, Ysauro Viñoles y Luis Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, aproximadamente a las 5:20 horas de la Tarde, encontraron en la carretera Nacional, Carúpano-La Esmeralda, Sector Lebranche, vía pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuerpos de tres personas sin signos vitales; uno de los cuales lo encontraron en la parte trasera del cajón de un vehículo automotor, tipo: pick up, marca: Ford, Clase: Camioneta, color: blanco, Placas: 69K-MAA, identificado como: RABI DARIS DAKDOUK y presentó herida, por arma de fuego, tipo escopeta y adyacentes a la camioneta a nivel del piso se encontraban dos cadáveres más, que igualmente presentaron heridas producidas por armas de fuego; uno por arma corta, que quedó identificado como: MARVIS LABERTO PUCHE MONTILLA y el otro, las heridas fueron producidas por escopeta y que quedó identificado como: RAÚL SARMIENTO RUIZ, los cuales se encontraban en estado de descomposición, argumentando además que existían suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en los hechos y contra quien, se tuvo que librar Orden de aprehensión, ya que a sabiendas de los hechos ocurridos y de su participación activa, evadió la justicia desde ese mismo momento y a su vez solicitó, que una ve comprobada la participación del adolescente acusado, en el delito que se le atribuye, le sea aplicada la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Así mismo ratificó los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, para que fueren debatidos.
Por su parte el Defensor Privado Abg. MIGUEL MALAVÉ, alegó que dentro de las actuaciones no existen elementos de convicción que señalen a su defendido como el autor del delito imputado, en virtud de que el mismo no se encontraba en la cuidad de Carúpano para el momento en que ocurrieron los hechos y esto quedará demostrado en el debate oral y privado.
Posteriormente la Juez informó al acusado: OMISSIS, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo, se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare.
Luego al preguntársele si deseaba declarar, manifestó que no deseaba declarar.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los expertos: Luis del Valle Gómez Díaz, Ysauro Conrado Viñoles Farfán, Ignacio Indriago, Diógenes Rodríguez, Alexander Martínez, Danny José Reyes Marcano, Luis Beltrán Salazar Morales, Oliver José Figueras Garnier, Jorge Antonio D Jamous Rivero, Alirio Ramón Cermeño Alcalá y Diógenes Rodríguez y los testigos: Mireidis Castillo Montilla, Abigail José Emiter García y César Augusto Rivera.
Cedida la Palabra al acusado, previo la Imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: “Yo soy inocente de todo esto y no se nadad de este problema. Es Todo”. Interrogado por la Representación Fiscal, Respondió: ¿Por qué saliste a relucir en las investigaciones si no sabes nada del caso?. R.- No lo se. ¿Qué parentesco tienes con Puche?. R.- No se quien es. ¿Conoces a Germán Bautista? R.- No lo conozco. ¿Cuál es el nombre de tu padrastro?. R.- Nunca he tenido padrastro. ¿Cuál es el nombre de tu mamá? R.- Ramona. ¿La casa que allanaron pertenece al algún familiar? R.- No. ¿Por qué tu mamá siendo testigo no vino? R.- No se porque yo estoy preso y no se de ella. ¿Ella nunca te ha venido a visitar? R.- No. Interrogado por la Defensa, respondió: ¿En Agosto del 2005 estuviste en Carúpano? R.- No. ¿Tú conoces a alguien apodado el chato o el pan? R.- No. Interrogado por la juez, Respondió: ¿Juan Bautista cuándo te detuvieron? R. Como el cuatro de Julio de 2005 ¿A que hora? R.- Como a las tres de la tarde. ¿Quién te detuvo? R.- Dos funcionarios del C.I.C.P.C de Cumaná. ¿Por qué te detienen? R.- Bueno yo metí los papeles en una compañía para trabajar y de allí después me dijeron que estaba solicitado. ¿Dónde está ubicada la empresa? R.- En la vía Cumaná- Cumanacoa. ¿Dónde estabas el 02 de julio del 2005? R.- A mi me agarraron un miércoles y el día antes también estaba trabajando, el lunes estaba en la casa de mi mama, en Cumaná el Paraíso, Calle Siete.
Cedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: Elizabeth Martínez, solicitó que se hiciere justicia porque su hijo Marvis era un buen hijo y un buen muchacho, trabajaba para ayudarla a ella y para costear sus estudios, que se estaba graduando de bachiller y que se lo mataron injustamente.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó que, “Ciertamente en el transcurso de este debate quedo demostrada la muerte de tres personas de sexo masculino, entre los cuales se encontraba el hijo de la victima que acaba de declarar en sala, si bien es cierto que el acusado Luis Bautista González, fue nombrado en esta sala como una de las personas que coopero en la muerte de esta persona, tal como lo señalo el experto Alexander Martínez no es menos cierto que en el transcurso de este debate no hizo acto de presencia ningún testigo presencial, que señalara al acusado como una de las personas que participó en este triple homicidio por tal motivo es por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe, solicitó que el acusado fuese declarado inocente de conformidad con el articulo 34, ordinal 7 de la Ley del Ministerio Público y le sea decretado su absolución.
Por su parte la Defensa, se adhirió a las conclusiones expresadas por la Fiscal, al considerar que no se demostró la culpabilidad que se pretendió imputar a su defendido con la acusación y se complace por el criterio de buena fe de la Fiscal al solicitar se declare inocente a su representado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que en fecha 04 de julio de 2005, en la carretera Nacional, Carúpano-La Esmeralda, Sector Lebranche, Vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre aproximadamente a las 5:20 horas de la Tarde, se encontraron, los cuerpos de tres personas, del sexo masculino, sin signos vitales; uno de los cuales lo encontraron en la parte trasera del cajón de un vehículo automotor, tipo: pick up, marca Ford, Clase Camioneta, color blanco, Placas 69K-MAA, identificado como: RABI DARIS DAKDOUK y presentó herida, por arma de fuego, tipo escopeta y adyacentes a la camioneta a nivel del piso se encontraban dos cadáveres más, que igualmente presentaron heridas producidas por armas de fuego; uno por arma corta y quedó identificado como: MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA y el otro, las heridas fueron producidas por escopeta y quedó identificado como: RAÚL SARMIENTO RUIZ y los cuales se encontraban en estado de descomposición.
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: Luis del Valle Gómez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.986, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien practicó la Inspección Técnica N° 1.125, al sitio del suceso y en calidad de Experto, manifestó: “…participé en las primeras diligencias que se practicaron en el sitio del suceso donde se encontraron los tres cadáveres, ….con respecto al sitio del suceso, vimos los tres cadáveres; uno en la parte posterior de la camioneta y dos en la parte de adelante, ..” Interrogado por la Fiscal, respondió: ¿Funcionario Gómez, le podría decir al Tribunal que observó en la inspección del sitio?. R.- Tres Cuerpos, uno en el suelo, uno en la parte de atrás de la pick up, se encontró una concha percutida de escopeta, el lugar estaba complicado porque los cadáveres estaban en avanzado estado de descomposición y uno tenia una herida de escopeta en la parte frontal, levantamos los cadáveres y los llevamos al C.I.C.P.C.- ¿Cómo era el sitio?. R.- No era visible a la vía, era escondido, con camino de tierra, pero estaba bien iluminado. ¿Con respecto al allanamiento?. R.- Se hizo porque la persona allanada tenia una presunta vinculación con el sitio donde se encontraron los cadáveres y se recolectó una escopeta. Al ser interrogado por La Defensa, respondió: ¿En la etapa inicial donde encontraron los cadáveres, se encontró evidencia que comprometa la responsabilidad penal de una persona?. R.- La evidencia que se encontró allí se colectó y se llevó al despacho para hacer la correspondiente experticia, pero no puedo dar el resultado específico porque no realice las experticias a las evidencias recolectadas. Interrogado por la Juez, respondió: ¿En el momento cuando se realiza la visita domiciliaria quien se encontraba allí?. R.- En principio estaba deshabitado, y luego llegaron unos familiares y se opusieron a la visita y luego de explicarles fue que se pudo realizar la visita domiciliaria. ¿Cuál era la identificación del dueño del Inmueble? R.- No lo recuerdo porque ha pasado mucho tiempo. ¿Sabe quienes se acercaron al inmueble? R.- No, creo que eran hermanos o cuñados. ¿En que lugar se encontraba la escopeta?. R.- En una habitación y en una cajita se encontraron varias conchas de diferentes calibres, y se recopilaron por cuanto los cadáveres tenían heridas de escopetas.
Declaración del ciudadano: Ysauro Conrado Viñoles Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.440, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien en calidad de Experto, manifestó:”… el 04-07-2005, yo estaba de servicio cuando recibimos la llamada de funcionarios policiales, informando que en el sector Lebranche, se encontraban tres cadáveres y fuimos al lugar… y al llegar al sitio realizamos la inspección donde había un vehículo, modelo pick up de color blanco , en la cual había un cadáver de sexo masculino, y adyacentes a la misma habían dos cadáveres más, también de sexo masculinos, todos con heridas de arma de fuego, recolectando, cartuchos percutidos, cartuchos sin percutir y un koala, se hizo la remoción y levantamiento de los cadáveres y su traslado hasta la morgue. Al ser Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Usted hizo alguna inspección a los cadáveres?. R.- Si- ¿Sabe cuántas heridas tenía cada cadáver? R.- El de la camioneta una, y los que estaban en el suelo tenían varias heridas, dos de ellos producidas por escopetas y uno por arma de fuego corta”. Al interrogatorio formulado por la Defensa, Respondió: ¿Qué tiempo lleva como funcionario?.. R.- 18 años. ¿En ese tiempo de acuerdo a la actuación suya, desde el punto de vista criminalístico, se encontró evidencia que comprometa la responsabilidad penal de una persona en concreto? R.- Se recolectaron cartuchos de escopetas percutidos y sin percutir y un koala. ¿Para el momento en que hace la investigación se identifico a alguna persona como autor o cooperador?. R.- Para ese momento no”.
Declaración del ciudadano: Luis Beltrán Salazar Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.440, quien en calidad de Experto, manifestó: “…El día lunes 04 de julio del 2005, a eso de las 5:20 de la tarde me trasladé al sector el Lebranche en compañía de los funcionarios Alirio Cermeño, Ysauro Viñoles y Luis Gómez a fin de realizar inspección técnica en dicho sector, ubicado en la carretera nacional Carúpano-La Esmeralda, donde pude observar en una expansión de terreno un vehículo automotor tipo pick up, color blanco, en la parte del cajón del vehículo se observó el cuerpo de una persona sin signos vitales de aspecto adulto y al revisar el cadáver se observó una herida por arma de fuego en el tórax del lado izquierdo; a una distancia…después de la camioneta a nivel del piso se observa el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando una herida en forma circular en el hombro derecho, otra herida en el pectoral derecho, otra herida en la región escapular del lado derecho y a otra distancia del vehículo se observó otro cadáver presentando una herida en el ojo derecho, otra herida en la cara anterior del cuello del dado derecho en forma circular, los cuales posterior a la necrodactilia, fueron trasladados a la morgue del Hospital General de esta ciudad. Así también se recolectó cartuchos percutidos calibre 12, elaborados de metal color rojo, cuatro marca armus y dos marca fiochi; un cartucho percutido calibre 16 marca fiochi; dos cartuchos sin percutir calibre 16; dos segmentos de material plástico color transparente de los denominados tacos; un koala color verde negro y rojo. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿A qué hora se dirigieron al sitio donde encontraron los cuerpos? R.- A las 5:00 de la tarde. ¿Las heridas que tenían los cuerpos provenían de que? R.- Presentaban orificios que se presumen eran de armas de fuego. ¿Donde fueron colectados los cartuchos y el koala? R.- en el sitio del suceso. ¿Quién realizó el levantamiento de los cuerpos? R.- Una comisión del C.I.C.P.C. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿Se logro identificar dentro de las actuaciones a alguna persona? R.- No. Interrogado por la juez, Respondió: ¿Que tipo de armas utilizan los cartuchos evaluados por usted? R.- De escopeta y de pistolas. ¿Cuales son de escopeta y de pistola? R.- Los de 12 y 16 de escopeta y los 9 mm de pistola.
Declaración del ciudadano: Alirio Ramón Cermeño Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.438, quien en calidad de Experto, manifestó: “Yo realice inspección técnica el día 04-07-2005, en el sector Lebranche del Municipio Bermúdez; estando en el lugar se observó una pick up de color blanco y en la parte trasera o cajón, había el cadáver de una persona, de sexo masculino, cerca del vehículo habían dos cadáveres mas también del sexo masculino, todos presentaban heridas por armas de fuego, estas personas fueron identificadas como Rabbi Dakdouk, Marvis Puche y Raúl Sarmiento, allí se realizo lo que corresponde a la parte criminalística; pasando a la otra acta fue un allanamiento que se realizó en el sector Brisas del Carmen, de esta localidad; allí colectamos un arma de fuego tipo escopeta; la otra acta corresponde a un allanamiento que se efectuó en el Barrio Paraíso, en Cumaná, Estado Sucre, en la casa de un señor de nombre Olegario Espinoza, allí se colectaron unas balas y una bomba lacrimógena”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Cuándo llegaron al sitio donde estaban los cadáveres y cuando dice, que hicieron la parte Criminalística, a qué se refiere con eso? R.- Allí se realizó una inspección técnica en el lugar, al vehículo y a los cadáveres, así mismo se colectaron las evidencias de interés criminalístico las cuales fueron resguardadas de acuerdo a la cadena de custodia y enviadas al Departamento de Criminalística correspondiente. ¿Cuáles fueron las evidencias? R.- Los objetos que portaban los cadáveres y unas conchas. ¿Dónde se realizó el primer allanamiento? R.- En el sector Brisas del Carmen. ¿Qué se colectó allí? R.- Una escopeta y balas. ¿Dónde se realizó el otro allanamiento? R.- En el Barrio el Paraíso en Cumaná, en la casa de Olegario Espinoza. ¿Qué encontraron allí? R.- Balas, armas, y una bomba lacrimógena. ¿Qué los llevó a realizar esos allanamientos? R.- La investigación que se había realizado y por cuanto los cadáveres tenían heridas de bala. ¿Por qué se realizaron específicamente en esas residencias? R.- Porque de acuerdo a las investigaciones se tuvo conocimiento que en esas direcciones se ocultaban los presuntos implicados, en esas direcciones”. Al ser interrogado por La Defensa, Respondió: ¿Quién es Olegario Espinoza? R.- De acuerdo a lo investigado es una persona, propietario de una vivienda situada en la dirección antes identificada, donde se ocultaban los presuntos implicados. ¿En el allanamiento de Brisas del Carmen se encontró una escopeta, a esa arma se le realizó experticia para determinar si estaba implicada en el asunto? R.- Si, se le realizaron. ¿Se le realizó balística comparativa? R.- No recuerdo. ¿Cuántas personas había en la vivienda? R.- El propietario y no se si alguien más. ¿Se logró precisar la identidad del autor o cooperador de este crimen? R.- Esas son investigaciones iniciales y posteriormente se identifican a dos personas reconocidas como el pan y el chato”. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Qué personas estaban en la vivienda de brisas del carmen? R.- No recuerdo bien, creo que había una persona. ¿Qué le informó esa persona con respecto al allanamiento? R.- Se le preguntó sobre la procedencia del arma pero el no explicó de quien era, ni nada. ¿Qué personas estaban en la vivienda del Barrio el Paraíso? R.- Estaba un hijo del señor Olegario, que fue quien nos permitió el acceso a la vivienda. ¿A las personas que apodan el chato y el pan los identificaron en el allanamiento? R.- No, en la fase de investigación y también había implicado un adolescente y se le remitió la información al fiscal que le correspondía. ¿Cuál era el nombre del adolescente? R.- Si mal no recuerdo, lo mencionaban como Juan. ¿Quién le mencionó a esta persona? R.- Le recuerdo que yo no realicé esas investigaciones, esas las realizó el funcionario José Romero que fue quien realizó esas investigaciones”.
Declaración del ciudadano: Alexander Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.898, quien en calidad de Experto, manifestó: “Bueno yo realice varias diligencias entre ellas identificamos a los tres cadáveres que se encontraban en el sitio de los acontecimientos, hicimos una investigación en la casa del occiso Rabbi, un allanamiento en Brisas del Carmen, y una identificación de los presuntos autores del hechos, hicimos allanamiento en Cumaná, en el Barrio el Paraíso, entrevistamos a un ciudadano llamado Germán, quien dijo que Juan Bautista Martínez, José Gregorio, Luis y José González, habían sido los que cometieron el delito, en total eran cinco y recuperamos dos vehículos uno de marca: Nova de color gris y un Zefir de color: azul, propiedad de los presuntos delincuentes”. Interrogado por la Fiscal Respondió: ¿Funcionario Martínez, en su exposición señala que práctico varias diligencias en las cuales habla de un testigo recuerda el nombre? R.- Si, se llama Germán. y en las investigaciones tuvimos conocimiento que esa persona era de Cumaná y que se había tratado heridas y realizamos un allanamiento en el Barrio Paraíso y allí encontramos varios medicamentos, y al encontrarlo verificamos que le faltaba un dedo y que en su residencia habían llegado tres ciudadanos en una camioneta blanca y estaban tres jóvenes: Juan Bautista y otros, él dice que José Gregorio le dispara a Rabbi, y el sale herido y Juan Bautista lo lleva al hospital y al otro día se van para Cumaná. ¿A parte de Germán no identifican o encuentran a alguien más? R.- No, encontramos el otro carro. ¿La camioneta blanca que nombra Germán es la misma donde se encontraron los cuerpos? R.- Si. ¿El ciudadano Germán estaba allí, pero manifiesta que no estaba implicado? R.- Si, porque cuando le disparan a Rabbi a él le cortan el dedo. ¿El ciudadano Germán señalo quienes dispararon a las victimas?, R.- No, porque él con el disparo se quedó con el dolor y ellos se fueron hacia adentro. ¿Qué tipo de relación tenia el hecho? El dijo que era un problema como de drogas, porque ellos se reclamaban algo de que le habían sembrado droga”. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿Alexander, de acuerdo con lo manifestado por tu persona realizaste varias averiguaciones; específicamente en la casa de quién se realizó el allanamiento en Cumaná? R.- En la Casa de Germán creo, pero no recuerdo bien de quien era la casa. ¿Germán estaba presente cuando llegan las tres personas solicitando a los demás?, R.- Si, ¿Si es él la única persona que tiene conocimiento del hecho, porque no se le detiene? R.- Porque él está promovido como testigo y no se tiene orden de captura para él y que el chato José Gregorio Martínez le había dado un tiro a él. ¿Tú nombras a Juan Bautista González? R.- Porque Germán lo nombra y nosotros lo teníamos como imputado y él era trabajador del chato, que trabajaba en el basurero y ya antes había una denuncia por un problema entre ellos. ¿Por qué en vista de tanta evidencia no lo imputan? R.- Porque él fue agredido y el identifica a todos los demás y hasta la fecha ninguno de los otros solicitados se presentó. ¿De dónde en concreto, deducen la información suministrada? R.- De la declaración de dos testigos quienes manifiestan que en el carro de Germán estaban ellos. ¿Es Cierto que Germán se identificó con un nombre falso en el hospital? R.- Si. ¿Quién es Olegario Espinoza? R.- No se. ¿A nombre de quien iba la orden de allanamiento R.- No recuerdo. Al ser interrogado por la Juez, respondió: ¿Qué personas estaban presentes en el allanamiento en Cumaná? R.- No recuerdo bien, yo no vi quienes estaban adentro, porque yo estaba en la parte de afuera. ¿Qué decomisaron en el inmueble? R.- La rifocina, la gasa, y nosotros dimos con él en el manglar y el nos dice que los demás también estaban escondidos allí. ¿Dónde ubican ustedes al señor Germán? R.- En el sector llamado el Manglar, donde tuvimos conocimiento de que había gente pagando con billetes de cincuenta, nuevos y que tenían un carro escondido y al ir, vimos los vehículos y nos damos cuenta de lo que había pasado”.
Los testimonios de estos cinco expertos, permite determinar que en el sitio del suceso, el día 04 de julio de 2005, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encontró a los tres cadáveres, que presentaban heridas producidas por armas de fuego, largas (tipo escopeta) y cortas, de las personas que en vida respondían a los nombres de: RABI DARIS DAKDOUK, MARVIS ALBERTO PUCHE y RAÚL SARMIENTO RUIZ y que además se recolectó en el lugar, cartuchos percutidos calibre 12, elaborados de metal color rojo, cuatro marca armus y dos marca fiochi; un cartucho percutido calibre 16 marca fiochi; dos cartuchos sin percutir calibre 16, que el Tribunal aprecia, por tratarse de las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados, en materia de Inspección Técnica, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y a los cadáveres, y realizaron el levantamiento de los mismos, en los cuales se debe basar el Tribunal para valorar esta prueba presentada y debatida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Declaración del ciudadano: Ignacio Luis Indriago Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, quien en calidad de Experto, manifestó: “El día 04-07-2005, realicé varias experticias a varios objetos, entre los cuales se encuentran cartuchos de 12 calibre y nueve milímetros, un arma de fuego, un encerado, varias prendas de vestir, un bolso, un koala, quiero dejar constancia que el arma, los cartuchos percutidos y los segmentos pueden ocasionar lesiones y hasta la muerte dependiendo de la zona”. Interrogado por la Representación Fiscal, Respondió: ¿A los objetos que le hizo reconocimiento, sabe la procedencia de los mismos? R.- Si, fueron recolectados en el lugar de los hechos, unos y otros en un allanamiento. ¿Donde fue colectada la vestimenta? R.- En el allanamiento. ¿El encerado? R.- no recuerdo. ¿Su actuación se basa solamente en la experticia de los objetos? R.- Si. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿Diga que contenía el koala? R.- dentro no se que tenia, pero era de color rojo y negro de varios compartimientos. ¿Las características de los armamentos? R.- Un arma tipo escopeta calibre 4.10. ¿Tiene conocimiento, a qué persona se le recolectó el arma? R.- No, solo se que es producto del allanamiento. ¿Su trabajo es revisar los objetos incautados? R.- Si.
Declaración del ciudadano: Danny José Reyes Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.997, quien en calidad de Experto, manifestó: “Mi actuación fue realizar dos reconocimientos signados con el Nº 227 a un bolso, contentivo de prendas de vestir, artículos de uso personal varios, dos monedas de cien pesos colombianos y recortes de periódico y el reconocimiento 229 a una bomba lacrimógena , a un envase de vidrio donde se lee rifocina y doce balas sin percutir” Al ser Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Funcionario cuando realiza el reconocimiento, sabe la procedencia de los objetos? R.- Guardan relación con un homicidio y son llevados, yo no tengo conocimiento de donde los incautaron”. Interrogado por la Defensa, respondió: ¿Como no tienes conocimiento de donde se incautaron los objetos a los cuales le realizaste el reconocimiento, se señala la responsabilidad penal de alguna persona? R.- Mi responsabilidad es solo señalar y definir los objetos”. Al ser interrogado por la Juez, Respondió: ¿A qué tipo de arma pertenecían las balas percutidas y sin percutir? R.- Calibres 7.7 y calibre 32. ¿A que tipo de arma pertenecen las balas 7.7? R.- A armas largas. ¿A que tipo de arma pertenecen las balas calibre 32? R.- A arma corta”.
Al concatenar los testimonios de estos dos últimos expertos, con los testimonios de los expertos ut supra analizados, se corrobora que efectivamente las heridas sufridas por los occisos, se produjeron por armas de fuego; una de tipo escopeta y otra por arma corta; así como también de ellos se infiere, que fueron varias personas, quienes participaron en la perpetración de la muerte de los occisos, a los cuales el Tribunal le da valor probatorio, porque son las personas que practicaron el Reconocimiento Legal a los objetos recolectados tanto en el sitio del suceso, como en las viviendas donde se realizó el allanamiento, a los cadáveres y al levantamiento de los mismos; por lo tanto, son útiles para esclarecer la verdad de los hechos, debatidos en el juicio.
Declaración del ciudadano: Diógenes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.329, Experto Profesional, Especialista II, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien manifestó: “Realice reconocimiento al Cadáver de Raúl Sarmiento el cual presentaba dos heridas de balas ambas en la parte de la cabeza, el cual presentaba herida de arma de fuego y exposición de masa encefálica y las mismas le ocasionaron la muerte; a Marvis Puche Montilla, en la que se dejo constancia que el cadáver tenía herida de bala en la parte derecha del cuerpo en la región del hombro, con orificio de entrada y salida, otra entrada de bala sin orificio de salida en el pecho y otra herida con orificio de entrada y salida y se puede constatar que los disparos fueron de adelante hacia a tras y el ultimo informe fue realizado a Rabi Dackdouk, el cadáver presentaba una herida de bala a nivel toráxico, sin orificio de salida, con tatuaje; todos los cuerpos se encontraban en avanzado estado de descomposición, en estado gaseoso y se puede decir que ya tenían como 72 horas de muertos al momento de su hallazgo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿En Cuanto al tercer reconocimiento usted dijo que la Herida tenía tatuaje, puede explicar que es eso? R.- Es cuando la pólvora no combustiona por completo y se puede expresar que fue producto de un arma larga, de cerca”.
Dicho testimonio, permite determinar que la causa que origina la muerte, de los occisos, fue la herida producida por arma de fuego, no existiendo otra causa externa que haya producido este resultado, que este Tribunal aprecia por tratarse de la persona calificada, por tener los conocimientos especializados, en materia de Reconocimientos Médicos legales, en los cuales se debe basar el Tribunal para valorar esta prueba presentada y debatida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado y que a su vez confirma la calificación dada al delito, como lo es el Homicidio Intencional, ya que al analizar las pruebas documentales o periciales, comprendidas por los Reconocimientos Médicos Legales practicados a cada uno de los occisos, se puede Observar del identificado con el N° 1288, que el cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA, Cédula de Identidad N° 17.951.969, presentó: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región deltoidea derecha de 0,5cm., de diámetro y orificio de salida en región escapular de ese lado. Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,5 cm., de diámetro en región para-esternal izquierda, sin orificio de salida y Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región ilíaca derecha y orificio de salida en región glútea del mismo lado, que le produjo anemia aguda, producida por arma de fuego a nivel torácico que a su vez le generó la muerte. Reconocimiento Médico Legal N° 1289, practicado al cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de RABI ADRISS DAKDOUK, Cédula de Identidad N° 12.885.264, del cual se desprende que el mismo presentó Herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de región mamilar de 4 cm., de diámetro, con tatuaje a su alrededor, sin orificio de salida, que le produjo anemia aguda producida por arma de fuego a nivel torácico, que a su vez le generó la muerte y del reconocimiento Médico legal, N° 1290, practicado al cadáver del ciudadano, que en vida respondía al nombre de: RAÚL SARMIENTO RUIZ, que presentó Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región orbitaria izquierda con pérdida del contenido de la misma y masa encefálica con orificio de salida en región temporal del mismo lado. Y Herida producida por arma de fuego, amplia en cara anterior del cuello salida en región temporal izquierda, que produjo Hemorragia cerebral producida por heridas por arma de fuego, que a su vez generó la muerte.
Al concatenar todas éstas pruebas analizadas anteriormente con las Autopsias N° 102-05, practicada al cadáver del hoy occiso: RAÚL SARMIENTO RUIZ; 103-05, practicada al cadáver del hoy occiso: MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA y 104-05, practicada al cadáver del hoy occiso: RABI ADRISS DAKDOUK, de donde se evidencia en las conclusiones de la primera que: La Herida por arma de fuego, desencadenó severo traumatismo cráneo encefálico, con pérdida de masa encefálica y como causa de la muerte: hemorragia cerebral severa, producida por herida por arma de fuego. La Segunda, arrojó como conclusión: Herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna y como causa de la muerte: hemorragia interna aguda, producida por herida por arma de fuego y la tercera, arrojó como conclusión: Herida por arma de fuego, perforación del corazón y pulmón izquierdo, con trayecto de adelante hacia atrás, lleva aún más, a la conclusión de que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva, y que de igual forma el Tribunal valora, éstas últimas, como pruebas autónomas e independientes, ya que aún cuando no fue ratificada por la experto Anselma Rodríguez, en su condición de Médico Anatomopatólogo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado, las mismas fueron incorporadas por su lectura y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, según sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, que este Tribunal comparte plenamente, y que establece: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio…” por otra parte prevé: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…”
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA:
Declaración de los expertos, ciudadanos: Oliver José Figueras Garnier, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 14.909.594, de oficio investigador criminal, y Jorge Antonio Diamous Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.828.179, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná.
Declaración de los testigos ciudadanos: Abigail José Emither García, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 16.143.716 y César Augusto Rivera, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 90.454.944, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, del Estado Sucre.
Quien aquí sentencia, no les da valor probatorio alguno, a éstos órganos de Pruebas, en virtud que con sus testimonios no aportaron datos útiles, para el descubrimiento de la verdad y en consecuencia no se aprecian como prueba, ya que no tuvieron conocimiento directo de los hechos debatidos durante el Juicio, ni respecto a la participación del acusado en los mismos, pues, con relación a los dos Expertos, solo se limitaron a señalar en su declaración, que realizaron experticias y reconocimientos a dos vehículos; un Chevrolet Nova, tipo sedan, que tenia la placa de carrocería adulterado y el serial de motor estaba en su estado original, lo único que difería de la planta ensambladora eran los remaches y un Zefir de color azul, que no presentaba irregularidades, que ni siquiera estuvieron presentes en la incautación de los vehículos, ni sabían de donde provenían, ni quienes eran los propietarios.
Con respecto a la testigo: Mireidis castillo Montilla, manifestó que el día sábado, cenó con Rabi, en el Restaurante Spizico y llegó Marvis, lo mandó a comprar unas cosas en la Carabobeña, Rabí quedó de llevarla el domingo al terminal, pero de allí no lo vio más, lo llamó a su teléfono y no contestó. En cuanto al testigo: Abigail José Emither García, solo manifestó que conoció a una de las víctimas, específicamente a Raúl que lo llamaban el colombiano, porque se hospedó en la posada donde él era el encargado, ubicada en Playa Copei y un viernes él se fue para Margarita y quedó Guillermo encargado de la posada y el domingo cuando regresó le dijeron que el colombiano se había ido sin pagar y el lunes llegó una comisión policial y le dijeron que lo habían matado y con relación al testigo: César Augusto Rivera, a pesar de que en su casa encontraron una escopeta, en el momento en que se realizó un allanamiento, manifestó que no tenía nada que decir, que no sabía porque lo citaron, porque supuestamente cuando hubo eso él se enteró por la prensa, y ante preguntas formuladas tanto por la ciudadana Fiscal, como por la Defensa y por la Juez, Respondió entre otras cosas, que él ni era familia ni conocía la acusado; que su casa la allanaron por lo que paso en el basurero y porque presuntamente su hermana Mireya Valdivieso, estaba escondida allí, pero ella no llegó a ir a su casa; que la bácula que encontraron en su casa, un señor se la dio en pago y tenía los papeles; que él ni había utilizado la bácula ni la había prestado, ni mucho menos su hermana Mireya, llegó a usar esa bácula.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio, y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem, quedó demostrado, que en fecha 04 de julio de 2005, en la carretera Nacional, Carúpano-La Esmeralda, Sector Lebranche, Vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre aproximadamente a las 5:20 horas de la Tarde, se encontraron, los cuerpos de tres personas, del sexo masculino, sin signos vitales; uno de los cuales lo encontraron en la parte trasera del cajón de un vehículo automotor, tipo: pick up, marca Ford, Clase Camioneta, color blanco, Placas 69K-MAA, identificado como: RABI DARIS DAKDOUK y presentó herida, por arma de fuego, tipo escopeta y adyacentes a la camioneta a nivel del piso se encontraban dos cadáveres más, que igualmente presentaron heridas producidas por armas de fuego; uno por arma corta y quedó identificado como: MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA y el otro, las heridas fueron producidas por escopeta y quedó identificado como: RAÚL SARMIENTO RUIZ y los cuales se encontraban en estado de descomposición, en cuya muerte participaron varias personas; más no quedó demostrada la participación del adolescente acusado: OMISSIS, en dichos hechos, ya que solo fue mencionado por los Expertos: Alirio Ramón Cermeño Alcalá y Alexander Martínez; el primero de los nombrados, cuando a preguntas formuladas por la Juez Respondió: ¿A las personas que apodan el chato y el pan los identificaron en el allanamiento? R.- No, en la fase de investigación y también había implicado un adolescente y se le remitió la información al fiscal que le correspondía. ¿Cuál era el nombre del adolescente? R.- Si mal no recuerdo, lo mencionaban como Juan. ¿Quién le mencionó a esta persona? R.- Le recuerdo que yo no realicé esas investigaciones, esas las realizó el funcionario José Romero que fue quien realizó esas investigaciones”; y el segundo, cuando manifestó en su declaración lo siguiente: “…hicimos un allanamiento en Cumaná, en el Barrio el Paraíso, entrevistamos a un ciudadano llamado Germán, quien dijo que Juan Bautista Martínez, José Gregorio, Luis y José González, habían sido los que cometieron el delito, en total eran cinco y ante preguntas formuladas por la Fiscal, Respondió: ¿Funcionario Martínez, en su exposición señala que práctico varias diligencias en las cuales habla de un testigo recuerda el nombre? R.- Si, se llama Germán y en las investigaciones tuvimos conocimiento que esa persona era de Cumaná y que se había tratado heridas y realizamos un allanamiento en el Barrio Paraíso y allí encontramos varios medicamentos, y al encontrarlo verificamos que le faltaba un dedo y que en su residencia habían llegado tres ciudadanos en una camioneta blanca y estaban tres jóvenes: Juan Bautista y otros, él dice que José Gregorio le dispara a Rabbi, y el sale herido y Juan Bautista lo lleva al hospital y al otro día se van para Cumaná; y ante Preguntas formuladas por la Defensa, Respondió: ¿Tú nombras a Juan Bautista González? R.- Porque Germán lo nombra y nosotros lo teníamos como imputado y él era trabajador del chato, que trabajaba en el basurero y ya antes había una denuncia por un problema entre ellos; en tal sentido, al no existir evidencias convincentes que demuestren la responsabilidad penal del acusado, debe proceder la ABSOLUCIÓN del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: OMISSIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occisos: RABI DARIS DAKDOUK, MARVIS ALBERTO PUCHE MONTILLA Y RAÚL SARMIENTO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia se Ordena su libertad, a cuyos efectos remítase Boleta de Libertad junto con Oficio, al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente Sentencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la continuación del debido proceso. Dada, Firmada y Sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. LAIMALIA MOYA