Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001457
ASUNTO: RP11-P-2008-001457


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido a la acusada: OMISSIS, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la niña: OMISSIS, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
Escabinos: YOLY DEL CARMEN SIFONTES BELGODERI y GUALBERTO JESÚS GAMBOA MONTAÑO.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
Acusada: OMISSIS
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Víctima: OMISSIS
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando constituido por los ciudadanos: YOLY DEL CARMEN SIFONTES BELGODERI y GUALBERTO JESÚS GAMBOA MONTAÑO, quienes fueron designados para participar como Escabinos en el presente Asunto, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, presidido por esta Juzgadora, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de la adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, inciso a) del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto de 2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la de la Delegación Estadal Sucre, Sub-Delegación Estadal Guiria, observaron que en una fosa de aproximadamente 70cm de profundidad y 55cm, De diámetro, ubicada en el patio de la casa, situada en la Calle Principal, de San Antonio de Irapa, del Sector Brisas del Río, Municipio Mariño, estado Sucre, se haya envuelta en una sábana de cuadros de color azul, el cadáver en estado de descomposición de una infante de 10 meses de nacida, quien respondía al nombre de OMISSIS y procedieron a extraerlo y constatando que el cadáver presentaba fractura o estallido de la bóveda craneal en cinco partes; encontrándose en dicho lugar el ciudadano: Wilis Del Valle Goitía Frontado, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.858, nacido en fecha 24-03-1989, residenciado en la vivienda donde fue encontrado el cadáver de la niña, quien conjuntamente con la adolescente: Omissis también del mismo domicilio, eran los progenitores de la niña occisa, contra quien la comunidad quería arremeter porque presumían que eran los autores de la muerte de la infante. Del mismo modo solicitó que una vez comprobada la participación de la adolescente acusada, en el delito que se le atribuye, le sea aplicada la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años y así también ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas en su escrito de acusación, admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
Por su parte la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las ofrecidas por el ministerio Público, aún cuando llegare a desistir de las mismas.
Posteriormente el Tribunal informó a la acusada mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicare.
Luego al preguntársele si deseaba declarar, manifestó que no iba a declarar, por los momentos, motivo por el cual se dio apertura al lapso de Recepción de Pruebas y se evacuaron los testimonios de los Expertos: Diógenes Rodríguez y Anselma Rodríguez, médico Forense y Anatomopatólogo, respectivamente; Jackson David Delgado y Guillermo José Peinado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre; así como de los Testigos: Daniel Del Valle Brito, Alberto Hernández, José Marques, Desiderio José Castillo, Funcionarios Policiales adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; los ciudadanos: Dr. Jesús Enrique Fuentes Spin, Dr. Luis Eduardo Butrón Barrenechea; Willis Del Valle Goitía Frontado, Katiuska del Valle Rodríguez Frontado, Yasmil Lorenza Guerra Salazar, Ernestina Del Valle Guerra Salazar y Yolanda Rufina López.
Cerrado el Lapso de Recepción de Pruebas, se le cedió el derecho de palabra a la acusada para que manifestara si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente y previa imposición del precepto constitucional en su declaración manifestó lo siguiente: " Con respecto a lo que dijo Katy de que yo no bañaba a la niña eso es mentira, ella nunca me ha tenido confianza y ella no visitaba la casa, Willis no se iba para los cerros, el compraba la comida, yo le pedía para la niña y el decía que no, a la señora que salió yo le pedí mil bolívares para irme para Irapa y el me dijo que si yo me iba no contaría mas con él, cuando la niña se enfermó como a la semana fue que yo la encontré muerta y yo le dije para decirle a mi mama y el dijo que no, porque no le teníamos confianza y la enterró en el fondo. Mi mama fue y preguntó por la niña y yo le dije que la tenia Willis para el cerro y como la segunda vez que ella fue que yo le dije que estaba muerta y entonces me saco de la casa y me llevó a la policía”, Ante el interrogatorio formulado por la Representación Fiscal: y las respuestas dadas por la acusada se observa lo siguiente: “¿Por qué murió tu hija? R: Por lo que ella tenia en la cabeza, el doctor le mando unas medicinas y yo no se la pude comprar. ¿Por qué tenia el Golpe? R.- Porque ella se cayó de cama y también cuando yo la estaba bañando. ¿Como la estabas bañando? R.- De pie. ¿Por qué no dijiste nada? R.- Porque Willis no me dejó. ¿Por qué no buscaste ayuda? Porque Willis me dijo que no. ¿Tú hacías todo lo que te dijo Willis? R. Si. ¿Quién cuidaba a la niña? R.- Yo ¿Willis le pegaba a la niña? R.- No. Cuanto tiempo estuvo la niña en Carúpano hospitalizada?. R.- 8 días. ¿Tu quería a esa niña? R.- Si ¿Cuanto duró la niña viva después que le dieron de alta? R.- Una o dos semanas. ¿Qué fecha Murió? R.- No recuerdo. ¿Que fecha Nació? R.- El 8 de Noviembre. ¿Qué pensabas decir cuando preguntaran por la niña? R.- El me decía que inventara. ¿Cuánto tiempo pasó desde que la niña fue al médico y desde que se dio el golpe? R.- Como Tres días. ¿Tu le dijiste a él que la niña se había caído? R.- Si. ¿Cuantas Veces se callo la niña? R.- A mi una y de la cama tres veces. ¿Porque la niña no comía? R.- Porque no tenía hambre. Yo trataba de darle comida y ella vomitaba. ¿Por qué no buscaron ayuda con sus familiares? R.- Porque el decía que no teníamos confianza en ellos. ¿Confianza para que, cual era el temor? R.- No se. ¿Cuánto tiempo pasó entre que la niña murió y el golpe? R.- Como dos semanas. ¿Cómo era el comportamiento de Willis con la niña? R.- El la cargo como cinco veces. ¿Cuánto tiempo tenía la niña de muerta cuando tu fuiste a la oficina? R.- Dos meses. Ante preguntas formuladas por la Defensa la acusada respondió: ¿A que edad distes a luz a Marianita? R.- a los 15 años. ¿Willis te maltrataba? R.- Si. A veces me daba golpes cuando yo no le quería cocinar. ¿Alguna vez te golpeó con la niña cargada? R.- No. ¿Te lanzaba objetos? R.- No me daba con las manos, una vez me cacheteo y después me daba con el puño cerrado, ¿con Frecuencia? R.- No ¿Willis se drogaba? R.- No. ¿No te dabas cuenta si llegaba alterado de la calle? R.- No ¿Wilis se emborrachaba? R.- No el no bebía. ¿El tenia carácter fuerte? R.- No ¿era violento contigo? R A veces. ¿Era cariñoso contigo? R.- No ¿Por qué ocultaban y tenían miedo de la muerte de la bebe? R.- Por los golpes que el me daba. ¿El le pegaba a la niña? R.- No. A que le tenia miedo? R.- a él. A una pregunta formulada por la Escabino: Yoly Sifontes: ¿Porque no quería él que se enteraran de la muerte de la niña? Respondió.- No se. Al ser interrogada por la Juez: ¿A que se dedicaba Willis? R.- A veces iba a las haciendas, tumbaba cacao lo vendía y compraba comida y cuando la comida se iba acabando iba de nuevo. ¿Cuándo no estaba trabajando que hacia? R;- Pasaba rato en la casa y también salía. ¿Alguna vez te dio a beber alguna sustancia o te dio algo a fumar? R.- no. ¿Porque estando la niña muerta dijiste que la tenía Willis? R.- Porque él no quería que se supiera. ¿Tu vistes alguna vez que enterraran a alguna persona en el patio de su casa R.- No. ¿Que sentiste al enterrar a la niña en el patio? R.- Mucho Dolor. ¿Porque no dices la verdad? R.- La niña se murió por el golpe cuando se cayó”.
En las conclusiones, la Representación Fiscal manifestó que durante el debate quedó demostrada la responsabilidad de la acusada, sobre todo con el testimonio de los expertos Diógenes Rodríguez en su carácter de médico Forense y Anselma Rodríguez, como Anatomopatólogo, al señalar que la infante occisa tenía dos fracturas de cráneo; una en el lado derecho y otra en el lado izquierdo y que con una simple caída de la cama ni de una altura cercana al suelo se pueden ocasionar las mismas, sino con un golpe de una altura mayor o propinado con fuerza y aún cuando la acusada no señaló a alguna otra persona, tampoco se exculpó, además la testigo Katiuska Del Valle Rodríguez Frontado, manifestó que ella no atendía a la niña y fue ella quien le prestó auxilio a la niña aún en contra de la madre, y por consiguiente solicitó se les aplique la Sanción de: Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 620, literales f) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por su parte la Defensa, manifestó en sus conclusiones, que la conducta de la acusada se debió a su inmadurez, aunado a la baja educación de la misma, que es una tendencia latente a ocultar la verdad así como también que el hecho de que su pareja le prohibía informar a la familia sobre la muerte de la niña, se podía apreciar un maltrato Psicológico, sufrido por la joven por parte de éste, aceptando que la madre incurrió en omisión y negligencia en la atención y cuidado que debe otorgar toda madre a su hija y que quien manejó toda la situación fue su pareja Willis Goitía Frontado, quien además le manifestó a ella que no quería que se supiera la verdad y no supo responder a que le tenía temor y que su actitud en sala era nerviosa.
En uso del derecho a Réplica, la Representación Fiscal difirió del criterio de la Defensa, ya que no entendía el temor que pudiera sentir la acusada si su marido se encontraba en la cárcel y la defensa en su contrarréplica alegó que no pide que la declaren inocente pero que le parece injusto aplicar la norma al máximo, motivo por el cual solicitó que al aplicar la sanción se tome en cuenta la proporcionalidad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que en fecha 31 de agosto de 2007, aproximadamente a las 2:40 de la tarde, se encontró el cadáver de una Infante, de nombre, OMISSIS enterrado envuelto en una sábana, en estado de descomposición, en un orificio de 70cms., de profundidad por ubicado en el patio de una vivienda, situada en el Sector Brisas del Río, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de San Antonio De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, encontrándose en la vivienda donde fue localizado el cadáver de la niña occisa, el ciudadano: Wilis Del Valle Goitía Frontado, quien conjuntamente con la adolescente: OMISSIS, son sus progenitores y quienes fueron los que procedieron a enterrarla en el patio de la vivienda, una vez fallecida la niña por fractura de 7cms., de longitud lineal ubicada en el parietal izquierdo y trazos de fractura de 3cms., de diámetro en el hueso occipital en el lado derecho, que desencadenó hemorragia cerebral que condujo a la muerte de la menor; así como también que dichas fracturas se produjeron bajo el cuido de su madre: OMISSIS, producto de una fuerza contundente o de un golpe fuerte.
Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal Mixto, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración de los ciudadanos: Yaskson David Delgado y Guillermo José Peinado: venezolanos, mayores de dada, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.671.174 y 14.612.477, respectivamente, quienes fueron contestes al manifestar que recibieron llamada telefónica, el 31 de agosto de 2008, informándole que se encontró el cadáver de una niña, por lo que se trasladaron al lugar y efectivamente observaron enterrado, envuelto en una sábana el cadáver de una infante, en estado de descomposición, en un orificio de 70cms., de profundidad, ubicado en el patio de una vivienda, situada, en el Sector Brisas del Río, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de San Antonio De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quienes a su vez dejaron constancia que en la vivienda se encontraba un colchón en el suelo y un Box Sprin, sin colchón, y ante una pregunta de la Representación Fiscal: ¿qué altura tenía el colchón?, respondieron 15cms., y el Box Sprin 40cms de altura; y al estar presentes en la Exhumación del Cadáver, conjuntamente con la Anatomopatólogo Anselma Rodríguez y el médico Forense Diógenes Rodríguez, pudieron constatar, con le dictamen de los médicos, ya mencionados que la niña occisa presentaba fractura de cráneo, en los parietales izquierdo y derecho.
Declaración de la ciudadana: Anselma Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.506.843, Médico Anatomopatólogo Forense, de la Medicatura Forense de Carúpano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Sucre, a quien en su condición de Experto, se le puso para de vista y manifiesto, el Reconocimiento Médico Legal, correspondiente a la Lactante (Occisa) OMISSIS, para que manifestara si la reconoce en su contenido y firma y explicara de manera sucinta en que consistió la misma, expresando: “El día 31 de enero del 2.008, nos dirigimos al cementerio de Irapa en horas de la mañana, para practicar una exhumación de una lactante menor se procede a retirar el ataúd se abre y se consigue una osamenta que nadaba, era una masa amorfa que estaba en estado avanzado de putrefacción, retiramos la osamenta se lava y se arma la misma para proceder a hacer el examen, comenzamos con el cráneo, el mismo estaba suelto se armo el cráneo donde se evidencia una fractura de 7 cm. de longitud lineal ubicado en el parietal izquierdo y además de eso había trazos de fractura de tres cm. de diámetro en el hueso occipital del lado derecho, viendo el resto de la osamenta, no evidenciándose ninguna otra lesión llamativa, junto con el medico forense se concluyo que la fractura desencadenó hemorragia cerebral que conduce a la muerte de la menor, es todo”. Y ante Preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por sus años de experiencia usted podría decir que esas fracturas fueron producto de una caída de 50Cms.? R.- No. ¿Aunque hablamos de una niña de 10 meses son tan débiles que cualquier golpe puede causar esa lesión? R.- No, esas fracturas fueron producto de una fuerza contundente. ¿Y con una caída se puede producir las dos fracturas? R.- No, una sola del lado en que se golpea. ¿Las fracturas en cuanto tiempo causan la muerte? R.- No se puede decir, hay hematomas que pueden causar la muerte rapidísimo y otros no tan rápidos. ¿Que es lo máximo que pudo durar esa niña con esas caídas y la hemorragia? R.- Como una semana, pero eso no dura tres meses ni más, eso dura poco. ¿La fractura se produjo de varias caídas? R.- de una sola caída no, eso tuvo que ser de varios golpes. Al ser interrogada por la Defensa respondió: ¿Cuales son los síntomas que presenta un niño con fractura de cráneo? R.- Le da fiebre si hay infección, no tiene ánimo de nada, no le provoca comer y se deshidrata”.
Declaración del ciudadano: Diógenes Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.329, Experto Profesional Especialista IV, Médico Forense Jefe, de la Medicatura Forense de Carúpano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Sucre, a quien en su condición de Experto, manifestó: “En fecha 31 de Agosto se realizo una autopsia, donde se identifico los huesos que forman el cráneo, presentando fracturas en el parietal izquierdo y en el derecho, los cuales originaron hemorragia cerebral ocasionando la muerte de la victima, OMISSIS”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal, respondiendo lo siguiente: ¿Dr. usted señalo que participo en la exhumación y que cuando revisan el cráneo tienen dos fracturas verdad? R.- Si. ¿Cuanto tiempo puede durar viva una persona viva con esas dos fracturas? R.- Depende del daño cerebral que cause la fractura, hay personas que sobreviven a la fractura de cráneo. ¿Que tiempo puede sobrevivir? R.- Es difícil saber, si la fractura es limpia se puede sobrevivir allí, no se pudo ver el cerebro ni los pulmones, para saber. ¿Una fractura de esa magnitud se puede ocasionar por la caída de una colchoneta? R.- Es muy difícil porque los huesos del cráneo de los niños son muy flexibles y no se han consolidado y si es una colchoneta no causa ese daño. ¿No se puede determinar el tiempo que una persona puede durar con ese tipo de fractura? R.- depende de la fractura. ¿Es Cierto que la fractura se puede ocasionar por una pequeña caída? R.- No, eso fue producto de un golpe fuerte y además la presentaba en ambos lados. Seguidamente fue interrogado por La Defensa: ¿No se puede determinar con que se produjo el traumatismo? R.- Con una altura tan pequeña, no se pueden fracturar dos huesos opuestos. Eso fue un golpe concreto. Acto seguido interroga la juez: ¿Que tipo de golpe se pudo dar la niña para ocasionar esa fractura? R.- Que la peguen de un objeto contundente, una caída a una altura mediana, que haya rodado, pero tiene que ser un traumatismo, pudo ser golpeada contra una silla, una pared”.
Estos dos testimonios, permiten determinar que la causa de la muerte de la niña occisa: OMISSIS, fue producto de la Hemorragia Cerebral, desencadenada por las dos fracturas de Cráneo, que presentó la lactante y que este Tribunal aprecia por tratarse de las personas calificada, por tener los conocimientos especializados, en materia de Reconocimientos Médicos Legales, en los cuales se debe basar el Tribunal para valorar esta prueba presentada y debatida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado y que a su vez confirma la calificación dada al delito cometido por la acusada, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que al analizar la prueba documental o pericial, comprendida por el Informe Médico Legal, se observa que el contenido del mismo, coincide con lo expresado por estos Expertos durante el debate.
Declaración del ciudadano: Luis Eduardo Butrón Barrenechea, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.389.912, Medico, del Hospital de Irapa, Estado Sucre, con domicilio en Calle Carabobo Nº 08, Irapa Municipio Mariño del Estado sucre, quien declaró: " Bueno yo estaba de guardia ese día y fue una tía con esa niña y la mamá; y la tía me comentó que la niña tenia varios días de enferma y yo al examinarla diagnostique que la niña tenia un gran estado de desnutrición… y por el estado que tenia la niña se trasladó para Carúpano, porque allí no había hospitalización y la niña estaba delicada y como era un caso severo se remitió a Carúpano, la envié con la referencia y en la ambulancia del hospital la tía era, la que presionaba para que la asistieran y la mamá más bien se oponía al traslado de la niña al hospital …” Seguidamente fue interrogado por la fiscal,: ¿Cuando llevan a la niña la llevo la tía? R.- si. ¿La acusada aquí presente es la mama de la niña? R.- Si. ¿Porque decide mandar a la niña a Carúpano? R.- Porque estaba en mal estado, estaba deshidratada y desnutrida. ¿Recuerda si la niña tenía algún golpe o morado? R.- Yo la examine, pero hace tanto tiempo y no recuerdo no podría dar certeza de eso. ¿Dr. Usted recuerda que la niña estaba en mal estado? R.- Si ¿Cuando dice mal estado a que se refiere? R.- desnutrida, con los ojos hundidos, deshidratada y con varios días así, y yo reclame porque no la llevaron antes y la tía me dijo que ella quería traerla y la mamá no quería llevarla. ¿La mamá no señaló porque se negaba? R.- No, e incluso cuando la remito, la mamá se negaba al traslado y hasta la regañe. ¿Usted considera normal la actitud de la madre? R.- No, ella no decía nada no hablaba nada y la que estaba angustiada era la tía” Seguidamente fue interrogado por La Defensa: ¿que tiempo debe transcurrir para que un niño este en ese estado? R.- de 24 a 48 horas. ¿Que alegaba la niña para evitar el traslado>? R.- Nada ella lo que quería era llevarla a su casa. ¿Usted cree que solo con la leche materna se podía mantener bien? R.- Si. Ante una pregunta formulada por la juez respondió: ¿Que le manifestó la tía? R.- que ella veía a la niña mal y la mamá no la llevaba al médico y ella la obligó a llevarla…”.
Declaración del ciudadano: Jesús Enrique Fuentes Spin, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.875.248, Medico, Director del Hospital de Carúpano, Estado Sucre con domicilio en Calle Carabobo Nº 08, Irapa, Municipio Mariño del Estado sucre, quien declaró: Yo lo que hice fue remitir copias a las Fiscales de la historia de la paciente ya que las mismas fueron requeridas por la Fiscalía. Al ser interrogado por la Fiscal, respondió: "¿Es cierto que la Fiscalía le solicito el informe? R.- Si. ¿Usted únicamente envió la historia no la leyó ni reviso? R.- Yo leí el informe de la Fiscalía, revise la historia, leí que era una niña referida al hospital, por vómitos y diarrea, se le hicieron exámenes y unas placas. ¿Cual fue el motivo de la hospitalización? R.- Vómito y diarrea y síndrome de niño maltratado. ¿Que quiere decir con síndrome de niño maltratado? R.- Puede ser desnutrición, maltrato, carencia de recursos, muchas causas. ¿En el informe aparecía si se había hecho la radiografía? R.- No se decirte, pero en el hospital siempre hay material. ¿A la niña le habían dado de alta o la mamá se la llevó? R.- Aparentemente dice que le habían dado de alta”.
El testimonio de éstos dos testigos supra identificados, permiten determinar que la niña occisa: OMISSIS, fue objeto de maltrato por la madre, OMISSIS, quien era la que tenía la responsabilidad de su cuidado manutención y asistencia, lo cual evidencia la falta de amor por su hija, al extremo de no importarle en lo absoluto la recuperación de la niña, al negarse a llevarla a un Centro Médico Asistencial y por supuesto lleva al convencimiento de quien aquí sentencia, que fue ella quien le propinó los golpes con objetos contundentes, que le generaron las dos fracturas de Cráneo y como consecuencia de ello la muerte, al concatenar éstas dos declaraciones respecto al hecho de que la niña occisa debió recibir un golpe fuerte, o con un objeto contundente, para que se produjera la fractura de cráneo, con las declaraciones rendidas por los Expertos: Anselma Rodríguez y Diógenes Rodríguez, y más aún al prestarse para enterrar a su propia hija, en acción conjunta con el padre de la niña occisa, en el patio de su vivienda.
De igual modo se concatenan éstas dos declaraciones, respecto al hecho del síndrome de niño maltratado y la negativa de la madre, a llevar a su hija para recibir asistencia médica, con la declaración rendida por la testigo, ciudadana: Katiuska Del Valle Rodríguez Frontado, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N° 15.596.755, de oficios del hogar, y domiciliada en San Antonio de Irapa, sector Brisas del Río Calle el Mango, Casa S/N, del Estado Sucre, quien declaró: " La niña estaba enferma porque yo la veía decaída y se veía como desnutrida y deshidratada y de allí la trasfirieron para acá, para Carúpano, yo la veía igual con su golpe en la frente de allí, su mama se la trajo de nuevo para la casa y después me enteré que la niña se había muerto y la habían enterrado en el fondo, a ella se cansaban de preguntarle que le había pasado a la niña en ese golpe y hasta el Dr. le pregunto y ella no decía nada, …yo si se que la niña tenia el golpe en la cabeza porque se le veía, pero ella no daba razón de eso y ella debía saber porque ella era su mama, mi hermano una vez me dijo que la niña se había caído de la cama “. Al interrogatorio formulado por la Fiscal respondió: ¿Usted dice mi hermano me dijo que la niña se había caído quien es su hermano? R.- Willis. ¿Quien tomo la iniciativa de llevar a la niña al hospital? R.- Yo, porque ella no quería, porque Willis no estaba allí y a mi parecer a mi me parecía que la que no quería era ella porque estaba despreocupada de la vida. ¿Usted se vino con la niña? R.- si yo me vine con ella en la ambulancia y después la deje con su mama. ¿Cuando se fue? R.- Al ratito porque yo me regrese con la ambulancia. ¿Cuando la vio de Nuevo? R.- El miércoles que vine a traerle pañales y sus cosas. ¿Cuando la trajeron para Carúpano? R.- El Lunes. ¿Que le decía ella del tratamiento de la niña? R.- Ella dijo que le hicieron unos exámenes y eso, pero no me dijo mas nada y yo le preguntaba y no sabía nada nunca. ¿Usted vio a la niña después de que le dieron de alta? R.- Si yo la vi después que salio del hospital ellos se la llevaron para su casa.- ¿Usted vive cerca? R.- No. ¿Después cuando la vio? R.- Yo la iba a visitar y ella me decía que la niña la tenía su mamá. ¿Usted habló con su hermano? R.- No, cuando yo iba, ella me decía que el no estaba y que estaba trabajando. ¿Porque el tomo la decisión de enterrar a la niña en el patio? R.- yo no se y hasta el sol de hoy el no me ha dicho nada. Interrogada por La Defensa, respondió: ¿como se entera de lo sucedido? R.- Porque una señora amiga mía me manda a avisar. ¿Quiénes se preocuparon por el estado de salud de la niña? R.- Yo. ¿Cual era la actitud de la acusada para con la niña? R.- ella era muy despreocupada una sola vez se la vi cargada, por lo demás, ella estaba en el suelo o en una cama. ¿Como se da cuenta de la enfermedad de la niña? R.- Porque yo tengo un niño como de ocho años que es muy pegado del tío Willis y el iba mucho y me dijo que la muchachita del tío estaba enferma y que el la veía flaquita y en la tarde me fui para allá, y le dije que me la enseñara y estaba flaquita y le pregunte porque estaba así y ella me dijo que la niña no comía y yo la agarré y la niña tenia la boquita abierta y yo le pedí agua y se la di y aún quedo con la boquita abierta, yo le dije que me parecía raro, y me fui con la incertidumbre de la niña enferma y desde ese día le vi el decaimiento en el cuerpo, y al día siguiente me llamó papá y le dije que la niña estaba enferma y le dije que la mama decía que la niña no comía y el me dijo que ese mes no me podía mandar plata, pero al mes siguiente me mando plata y yo la llevé al medico. ¿Usted veía a ella maltratar a la niña? R.- No ¿Usted vio a la niña al nacer? R.- Si. ¿La niña era sana? R.- Si. ¿Cuando el Dr. dijo que había que transferir a la niña que dijo ella? R.- que no, porque Willis no quería, pero el en ningún momento me dijo que no la llevara. ¿Willis estaba tan preocupado por el trabajo el era un ausente? R.- yo no se pero tampoco creo que todo el tiempo estuviera en el cerro, pero ella siempre me decía que el no estaba y tampoco me abría la puerta. ¿La niña es trasladada el mismo día? R.- No. ¿Cuanto tiempo tuvo la niña aquí en Carúpano? R.- Como Nueve días. ¿Usted la vino a visitar? R.- Si. ¿Usted la vio cuando llego el martes? R.- No, yo la vi el miércoles y la niña tenía un rullido en la cabeza y ella me dijo que los ratones se la habían comido. ¿Porque cree que ellos ocultaron la muerte de la niña? R.- No se, pero cuando el conseguía rial el hacia mercado y lo que le daba a ella, era para ella comer chuchería. ¿Es cierto que carecían de medios para costear el entierro? R.- Yo creo que a lo mejor no tenían porque las Haciendas no producían. ¿El le pidió Dinero? R.- No, nunca porque yo hubiese buscado aunque fuera pidiendo para enterrar a la niña como se entierra a un ser humano. Al interrogar la juez, Respondió: ¿Cuando fue que le dijo su hermano que la niña se había caído? R.- después que la trajeron del Hospital. ¿De donde le dijo el que se cayó la niña? R.- de la cama. Usted dice que la niña estaba rullida cuando le vio eso? R.- Al día siguiente de salir del hospital. ¿Ella le dijo cuando fue eso? R.- No pero cuando yo la vi en el hospital ella no tenia eso así”.
Declaración de la ciudadana: Yasmil Lorenza Guerra Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número 13.808.555, de oficios del hogar, domiciliada en Campo Claro de Irapa del Estado Sucre quien debidamente juramentado e identificado declaró: " Yo me entero cuando la niña la van a buscar a la casa y a mi hija la tenían en la prefectura, yo le pregunte de que había muerto la niña y ella me dijo que de una caída, yo la visite varias veces aquí en el hospital y hasta doné sangre y después me enteré cuando la vine a visitar que la habían dado de alta y la habían llevado de nuevo a su casa ella y su marido, … pero yo no se nada mas, ni de que murió la niña”. Interrogada por la Fiscal, Respondió: ¿Señora Yasmil usted visito varias veces a la niña? R.- Si. ¿Alguna vez hablo con el medico? R.- No. ¿Cuantas veces vino? R.- Dos. ¿Usted se preocupó por el estado de la niña? R.- Si, yo traté de hablar con el médico porque le vi el golpe por la cabecita y ella me dijo que la estaba enjabonando y se le cayó. ¿Donde la estaba bañando? R.- en el tambor en el patio. ¿Usted vio a su hija alguna vez golpeada? R,- No. ¿Como se entera de la muerte de la niña? R.- porque me fueron a avisar que la niña estaba muerta y que mi hija estaba presa. ¿Cuando fue la última vez que vio a la niña con vida? R.- En el Hospital de aquí. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: ¿La niña cuando nació era sana? R.- Si ¿Más o menos cuantas veces visito a su hija? R.- Una sola vez. ¿Usted cree que ella es una persona apta para criar un niño? R.- creo que si. ¿Usted sabia si ella y Willis peleaban? R,- Si. ¿En vida de la niña, cuantas veces la visito? R.- Una sola vez y en el hospital. ¿A que distancia vive usted? R.- Lejos yo vivo en campo claro. ¿Diga porque ocultaron la muerte de la niña? R.- según porque no tenían recursos. ¿Después que se entera del hecho como la observo? R.- yo le preguntaba y ella no me decía nada lo que hacia era llorar. ¿Ella no le dijo si había golpeado a la niña? R.- no, y yo le preguntaba si él, le dio golpe y ella decía que se le había caído. Ante una pregunta formulada por la Juez respondió: ¿Que tiempo transcurrió desde que la niña estuvo hospitalizada, hasta que le dijeron que estaba muerta?. R.- Como dos o tres semanas.
Declaración de la ciudadana: Ernestina del Valle Guerra Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 6.528.223, de oficios del hogar, domiciliada Sector el Maco, Vivienda rural, Casa S/N, Irapa, Estado Sucre quien declaró: " Bueno yo la crié a ella como hasta los once años y se la entregue a su mama, pero siempre estábamos en contacto y cuando la niña se le enfermo yo vine al hospital y ella iba a la casa y un día le pregunte por la niña y ella empezó a llorar y me dijo que su niña había muerto y que Wuillis la había enterrado y yo llegue y la lleve a la policía para que supieran del caso y de allí no supe mas ….yo fui quien la llevo a la policía”. Al ser interrogada por la Fiscal Respondió: ¿Cuantas veces usted vio a la niña? R.- No recuerdo bien si fueron dos veces, yo la vi buena y sana cuando ella la llevaba a la casa, pero en el hospital dos veces. ¿Como veía usted a la niña? R.- Mal, muy flaquita y desnutrida. ¿Cuando ella la llevaba a su casa como veía a la niña? R,- Bien era una niña sana. ¿Cuando sale del hospital la visitó en su casa? R.- Yo fui y fue cuando me enteré de que había muerto. ¿No le dijo porque la enterró en el patio? R.- No. ¿Usted no le pregunto? R: No”. Al interrogatorio de la defensa respondió: ¿Willis la maltrataba? R:- No se, ella nunca me dijo nada. ¿Porque ella ocultó la muerte de la niña? R.- No se. ¿Eso no le indico nada? R.- No. ¿Esa conducta no le trajo interrogantes? R.- No se. ¿Ella le comunicaba la situación de ella en su casa? R.- No. ¿Por qué la lleva a la policía, usted pensó algo malo? R.- No se, me pareció ¿Usted pensó que ella la mato? R.- No, eso fue lo que me dicto la mente. ¿Usted llegó a saber si él golpeaba a Omissis? R.- No. – Ante preguntas formuladas por la Juez Respondió: ¿Cuando Omissis le dijo que la niña murió y que Wilis la enterró, de qué le dijo que murió? R.- de su enfermedad que tenía. ¿Entre la familia de ella y el padre de la victima no existe la colaboración para asistirla en el entierro de la niña? R.- Su mama es de bajos recursos, pero tal vez hubiesen buscado la manera de ayudarla. ¿Usted justifica el hecho de no tener recursos y enterrarla en el patio? R.- Si. ¿Usted cree que eso es lo correcto? R.- No, pero como no tenían recursos”.
Declaración del ciudadano: Willis del Valle Gotilla Frontado, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 18.856.558, de 19 años de edad, de oficio Agricultor, y domiciliado San Antonio de Irapa, del Estado Sucre, quien declaró: " Yo con lo que paso lo único que hice fue enterrarla, porque ella era quien se quedaba con ella en la casa, y ella me contó que la niña se cayó un día que se le resbaló y se dio un golpe con una piedra, cuando la bañaba ….ella después dijo que fue que la niña se cayo de la camita y se dio el golpe en la cabeza, ….porque yo lo único que hice y lo admito fue enterrar a la niña…. yo se que entre los dos la enterramos pero yo no hice nada para matarla y ella esta clara en eso, de que yo no cometí ningún homicidio”. Seguidamente fue interrogado por la fiscal, y Respondió: ¿Señor Goitía usted dice que solo participo enterrando a la niña en que fecha fue eso? R.- No recuerdo. ¿Que tiempo tenia la niña de enterrada? R.- Como un mes y medio. ¿Que tiempo tenia la niña decaída cuando la enterró? R.- Como a los dos meses de enterrarla fue cuando ella me contó de la caída con el jabón. ¿La niña murió en su presencia? R.- Si. ¿Ustedes la llevaron al medico? R.- Si la hospitalizaron aquí en Carúpano, y un día que yo vine a visitarla ella me dijo que el medico le había dado de alta y cuando se presento el problema en PTJ según el médico no le había dado de alta. ¿Que tiempo había transcurrido desde que se la trajeron del hospital hasta que murió? R.- Como un mes y medio. ¿Porque no le dieron cristiana sepultura? R.- Porque yo no tenía rial y mis padres no estaban aquí para ayudarme. ¿Usted sabe cual fue la causa de la muerte de la niña? R.- Según ella el golpe que se dio con la caída. ¿En que mes la enterraron? R.- no recuerdo. Al interrogatorio formulado por la Defensa Respondió: ¿Señor Willis diga a este tribunal si ustedes se peleaban constantemente? R.- Constantemente no, como tres veces. ¿Cuanto tiempo tenían de convivencia? R.- Como tres años. ¿Cómo era el trato suyo con la niña? R.- Para mi era bien. ¿Usted ayudaba con las labores de la niña? R.- Algunas Veces. ¿Cual era el trato de Yasmín hacia la bebe? R.- A veces bien y a veces mal? ¿A que llama bien? R.- A que ella la atendía. ¿A que llama mal? R.- que algunas veces ella estaba de mal humor y la niña lloraba y no la cargaba. ¿Quien toma la decisión de enterrar a la niña? R.- Entre los dos. ¿Cuanto tiempo tardan en enterrar a la niña? R.- Como una hora. ¿Es cierto que usted golpeaba a la niña? R.- No. ¿Había alguien más al momento de que la niña muere y la entierran? R.- Por allí no había nadie. ¿Cual fue la actitud de Omissis en el momento de la muerte? R.- Estaba llorosa. ¿Cual fue el motivo que no buscaron ayuda para enterrar a la niña? R.- Porque yo soy una persona que no me gusta ir a pedir nada. ¿Cuanto tiempo tuvo la niña enferma? R.- La mamá me dijo que el médico dijo que estaba bien y después de un momento a otro empezó a ponerse mal. ¿Que tiempo tuvo la niña sana en sus siete meses de vida? R.- Cuando ella llego del hospital ella llego mejor. ¿Que razón o motivo los llevó a ustedes a enterrar a la niña escondidos? R.- Por miedo. ¿Porque el miedo? R.- No se, por miedo. ¿Por qué no lo hicieron público? R.- No le se dar el motivo. ¿A que se debió el miedo? R.- Que ella no quería que la familia se enterara de eso. ¿La familia de ella sabia que ella maltrataba a la niña? R.- no se. ¿Usted vio a Omissis maltratar a la niña? R.- Si ella la zumbaba en la cama. Ante una pregunta formulada por la Escabino Yoly Del Carmen Sifontes respondió: ¿Porque hospitalizan a la niña por enfermedad o por la caída? R.- ella me dijo que el médico le había dicho que la niña tenía una fractura en el cráneo cuando la llevaron al hospital después de la placa y ella me dijo que tenía tres fracturas en el cráneo. Acto seguido interroga la juez: ¿Que parentesco tenia con la niña fallecida? R.- yo era su papa. ¿Porque la enterró y no notifico a los órganos policiales? R.- Por el miedo y otra que ella no quería que nadie se enterara. ¿Cuantos días transcurrieron desde la caída hasta que la llevaron al hospital? R.- Ella me dijo a mi después que se murió, porque cuando la llevaron al hospital yo no sabia de la caída”.
Con el testimonio de estos tres ciudadanos, anteriormente identificados, en su condición de testigos, se corrobora igualmente que la lactante occisa, presentaba el síndrome de Niña maltratada, así como que la adolescente Acusada, quien es su madre, es la responsable de la muerte de su hija, ya que éstas personas refirieron que cuando le preguntaban por la causa de la muerte de la niña, ella respondía, siempre que la niña se había caído bañándola; y en otra oportunidad se cayó de la cama y nunca señaló a otra persona distinta como la causante del maltrato de la misma y ni siquiera al padre de la niña, quien es su concubino, ni refutó lo que éste señaló, durante el debate respecto a que fue después de enterrada la niña cuando ella le contó lo de la caída con el jabón, pero también manifestó, que cuando la niña estuvo en el hospital de Carúpano, después de hacerle las placas, ella le manifestó que el médico le dijo que la niña tenía tres fracturas de cráneo; así como tampoco lo desmintió cuando el declaró que él nunca maltrató a la niña, que tampoco la mató, y que quien a veces maltrataba a la niña era Omissis, zumbándola en la cama, y a cuyos testimonios también valora el Tribunal ya que al analizarlo en forma conjunta con las otras pruebas examinadas anteriormente, se confirman los hechos atribuidos a la acusada, ya que no fueron desmentidos, en sus declaraciones.
Declaración de los ciudadanos: Daniel Del Valle Brito, José Marques y Desiderio José Castillo, funcionarios Policiales, adscritos a la Policía del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.958.015, 9.938.174 y 5.909.567, quien en calidad de testigos, fueron contestes al manifestar que el día 31 de agosto de 2007, aproximadamente a las 2:40 de la tarde, recibieron llamada vía radio para que se trasladaran a una casa ubicada, en el Sector Brisas del Río, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de San Antonio De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, porque una multitud quería linchar a unos ciudadanos que presuntamente le habían dado muerte a una niña y cuando llegaron al lugar encontraron a un ciudadano identificado como: Wilis Del Valle Goitía Frontado, quien les manifestó que solo la había enterrado, en el fondo de la casa, mas no la había matado y les indicó el lugar donde había enterrado a la niña occisa, que era su hija y de la adolescente: OMISSIS y al excavar como a menos de un metro observaron una sábana lo dejaron así y llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al apersonarse sacaron el cuerpecito e hicieron su procedimiento.
El testimonio de estos tres funcionarios policiales, el Tribunal los aprecia, ya que fueron coherentes en sus declaraciones y no hubo contradicción entre sí, ni entre ellos, por lo tanto es una prueba contundente para establecer la verdad de los hechos, plasmados con anterioridad.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA
Declaración del ciudadano: Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.516, Funcionario Policial, adscritos a la Policía del Estado Sucre, en su condición de testigos, en virtud que su testimonio es irrelevante, para demostrar los hechos imputados a la acusada, ya que solo le correspondió acudir al sitio del suceso como conductor de la Unidad, que trasladó a sus compañeros: Daniel Del Valle Brito, José Marques y Desiderio José Castillo, donde permaneció en todo momento, ya que no le es permitido abandonara a la Unidad y solo presenció que detuvieron a un joven, lo trasladaron al Comando y cree que luego lo pusieron en Libertad, sin aportar más datos en su declaración.
Declaración de la ciudadana: Yolanda Rufina López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.230.905, que “se enteró solo de que la niña estaba hospitalizada porque la tía iba pasando con un bolsito y ella le preguntó y le dijo que la hija de su hermano estaba enferma, fue lo único que supo”,y ante preguntas formuladas por la Defensa, respondió ¿Desde Cuánto Tiempo conoce a la joven? R.- “No se”. ¿Escuchó a Willis maltratar a Omissis?, R.- No, Nunca escuché nada, ¿Cómo es la conducta de Willis? R.- No se y ante una pregunta formulada por la Juez Respondió ¿Alguna vez oyó a Omissis o a Willis maltratar a la Niña?. R.- “No se, Yo nunca escuche nada de eso”.
En relación a lo dicho por esta Testigo, el Tribunal lo desestima por la poca credibilidad que demostró, ya que aún cuando es vecina de la acusada, por vivir cerca de ésta y de su concubino, nunca escuchó, ni supo nada, lo cual es difícil de entender que viviendo tan cerca de Omissis, no sabe nada, ni escuchó siquiera llorar a la niña.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la pruebas presentadas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, que el día 31 de agosto de 2007, aproximadamente a las 2:40 de la tarde, se encontró el cadáver de una Infante, de nombre, OMISSIS, enterrado envuelto en una sábana, en estado de descomposición, en un orificio de 70cms., de profundidad ubicado en el patio de una vivienda, situada en el Sector Brisas del Río, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de San Antonio De Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, encontrándose en la vivienda donde fue localizado el cadáver de la niña occisa, el ciudadano: Wilis Del Valle Goitía Frontado, quien conjuntamente con la adolescente: OMISSIS, son sus progenitores y quienes fueron los que procedieron a enterrarla en el patio de la vivienda, una vez fallecida la niña por fractura de 7cms., de longitud lineal ubicada en el parietal izquierdo y trazos de fractura de 3cms., de diámetro en el hueso occipital en el lado derecho, que desencadenó hemorragia cerebral que condujo a la muerte de la menor; así como también que dichas fracturas se produjeron bajo el cuido de su madre: OMISSIS, producto de una fuerza contundente o de un golpe fuerte; por lo tanto, todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a considerar a quien aquí sentencia, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la adolescente acusada, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; hechos éstos debatidos, que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la Niña (occisa): OMISSIS, y los mismos fueron llevados a acabo por la acusada: OMISSIS; porque si bien es cierto, que ella no reconoció su culpabilidad en el hecho que se le imputa, lo cual no estaba obligada a hacerlo conforme a las previsiones del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni hubo testigo alguno que la señalara de manera directa como la persona que le dio muerte a su hija, no es menos cierto que ella no tuvo elementos para inculpar a alguna persona en particular, ya que únicamente se limitó a manifestar que la niña se había muerto por lo que ella tenia en la cabeza, que la niña murió porque tenía el golpe, porque se cayó de la cama y también cuando ella la estaba bañando; coartada esta que no le fue útil para desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados, pues quedó demostrado que con una simple caída de la cama ni de una altura cercana al suelo se pueden ocasionar las mismas, sino con un golpe de una altura mayor o propinado con fuerza y aún cuando la acusada no señaló a alguna otra persona, tampoco se exculpó, además la testigo Katiuska Del Valle Rodríguez Frontado, manifestó que ella no atendía a la niña y fue ella quien le prestó auxilio a la niña, aún en contra de la madre, y ni siquiera se defendió de las acusaciones que le hizo su concubino, ciudadano: Willis Del Valle Goitía Frontado, durante el debate, en su presencia, respecto a que ella en oportunidades maltrataba a la niña, ni tampoco lo desmintió con relación a que él no le dio muerte a su hija y que solo ella sabía lo que había pasado con la niña, quien era la que se mantenía día y noche con ella y por el contrario quedó demostrado que la acusada, maltrataba a la niña, pues era ella, la única que tenía la responsabilidad directa de cuidar, darle manutención y prestarle asistencia a la niña occisa, pues no existía persona diferente a ella que se dedicara a tender a la niña, por lo tanto, tuvo que ser ella la que le propinó los golpes contundentes que le ocasionaron la fractura de cráneo sufrida por la lactante occisa, que a su vez le originaron la muerte. Aunado a esto la acusada mantuvo una actitud de frialdad y tranquilidad, durante todo el debate y jamás se observó en ella arrepentimiento, dolor o temor. En consecuencia, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar a la adolescentes aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar a la acusada: OMISSIS con las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal y el daño causado a la Infante occisa: OMISSIS, con la destrucción de una vida humana.
b) Así también quedó plenamente demostrado que la adolescente acusada, participó en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que además de ser la conducta asumida por la acusada ilícita, la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, y en virtud que con la comisión del delito, se lesionó el bien jurídico del derecho a la vida la gravedad del hecho se encuentra acentuada, más aún siendo su propia hija a quien la adolescente le dio muerte.
d) La adolescente actuó como autora material del delito y de manera conciente,
e) La medida de Privación de Libertad, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a la acusada y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) La acusada tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de privación de Libertad, ya que cuentan con 16 años de edad.
h) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA CULPABLE a la adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal vigente; en consecuencia. Se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, atendiendo a la gravedad de los hechos, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza de Juicio



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Los Escabinos




GUALBERTO JESÚS GAMBOA MONTAÑO




YOLY DEL CARMEN SIFONTES BELGODERI



La secretaria




Abg. LAIMALIA MOYA