REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2008-000145
ASUNTO ACUMULADO : RP11-D-2008-000146
ASUNTO ACUMULADO : RP11-D-2008-000147
ASUNTO ACUMULADO : RP11-D-2008-000150
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victimas: Deolys Cleofe Viña Marcano, Héctor Ramón, Héctor Ignacio y Héctor Gabriel Guerra Quijada Neyla Nelitza Valdez Valdez
Delitos: Robo Agravado, y Lesiones personales leves y menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 413 todos del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales leves y menos graves en perjuicio de Deolys Cleofe Viña Marcano, Héctor Ramón, Héctor Ignacio y Héctor Gabriel Guerra Quijada, y de Robo agravado y Lesiones Personales leves en perjuicio de la ciudadana Neyla Nelitza Valdez Valdez, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) Años, solicitando como medida cautelar la imposición de la detención para asegurar la comparecencia al juicio oral de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, los delitos de Robo Agravado, y lesiones personales, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Denuncia de fecha 05/03/06 interpuesta por José Jesús Ortiz de un hurto realizado en su propiedad por varias personas dos de los cuales los identificó como hijos de Adolfo Tenía
2) Inspección técnica N° 124, de fecha 05/03/06, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Ezequiel Acuña.
3) Avalúo Prudencial N° 040, de fecha 05/03/06, realizado a los presuntos objetos del delito, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Franklin González.
4) Reconocimiento médico legal de fecha 08/02/07, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, realizado a Teresa del Jesús Bastardo Glot en el que se califico la lesión apreciada como lesión leve.
5) Reconocimiento médico legal de fecha 08/02/07, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, realizado a Héctor Ignacio Guerra Quijada en el que se califico la lesión apreciada como lesión leve.
6) Reconocimiento médico legal de fecha 08/02/07, suscrito por el Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, realizado a Deolys Cleofe Viña Marcano en el que se califico la lesión apreciada como menos grave.
7) Inspección técnica N° 506, de fecha 08/02/07, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Douglas Bello.
8) Avalúo Prudencial N° 302, de fecha 08/02/07, realizado a los presuntos objetos del delito, suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado Y ronald Maza.
9) Actas de Entrevistas de fechas 24/02/08 realizadas a Deolys Cleofe Viña Marcano, Héctor Gabriel Héctor Ignacio, Héctor Ramón Guerra Quijada, y Teresa Bastardo, quienes expusieron como sucedieron los hechos.
10) Denuncia Común de fecha 09/01/07 presentada por la ciudadana: Neyla Nelitza Valdez, en contra de 04 sujetos que se introdujeron en su casa la golpearon y se apropiaron de 280000 bs, su cédula y una bácula.
11) Acta de Inspección Técnica N° 488 de fecha 29/01/07 realizada al lugar de los hechos.
12) Experticia de Avalúo Prudencial N° 293 realiza a una bácula
13) Acta de Entrevista de fecha 22/02/07 realizada al ciudadano Jesús Manuel Guerra Goitia, quien encontró a su esposa golpeada y sin sentido.
14) Experticia de Avalúo Real N° 001; de fecha 23/04/07 realizada a un arma de fuego tipo escopeta.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado en autos, cometió en grado de co-autor los hechos imputados, en virtud de la admisión de hechos realizada en sala por el adolescente, así como la declaración de una de las victimas tomada en la presente audiencia, aunado a los elementos de convicción previstos en el capítulo tercero.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cinco años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley a a un tercio, quedando la misma en de Tres (3) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales leves y menos graves en perjuicio de Deolys Cleofe Viña Marcano, Héctor Ramón, Héctor Ignacio y Héctor Gabriel Guerra Quijada, y de Robo agravado y Lesiones Personales leves en perjuicio de la ciudadana Neyla Nelitza Valdez Valdez, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones personales.
b) Se comprobó que el acusado participó, en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada y la integridad física.
d) el acusado participó en grado de co-autor en la comisión de los delitos.
e) El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) el acusado cometió el hecho a la edad de 17 años.
g) el acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Quedando el sancionado detenido a la orden del Juzgado de Ejecución en la Comandancia del Municipio Valdez a los fines de asegurar su derecho de estar en la localidad más cercana a sus familiares. Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Laimalia Moya
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