REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000249
ASUNTO: RP11-D-2008-000249
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo recibida por éste Tribunal en fecha 03/07/2008, presentado por ante este Tribunal de Control por la Abg. Moraima Goyo. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de omissis, conforme a los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en perjuicio de Amarilis Concepción Lecuna Belmonte proceso en el cual, según el criterio del fiscal se ha extinguido la acción penal.
Con ocasión a lo planteado; esta Juzgadora considera procedente resolver dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, por apreciar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente solicitud de sobreseimiento, quien suscribe la encuentra procedente y ajustada a derecho y, así se decide por cuanto: se evidencia del Acta de Denuncia interpuesta en fecha 07/10/02 el hecho presuntamente acaeció en fecha 05/10/02, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso de Cinco (05) años, nueve (09) meses y dos (02) días.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 615 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, según el cual en los delitos cuya sanción no sea aplicable la privación de libertad la prescripción opera a los tres (03) años, por lo que observándose en el presente caso que han transcurrido Cinco (05) años, nueve (09) meses y dos (02) días, motivo por el cual ha operado la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano: omissis, por haber operado la extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 ordinal 3 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Jennys Mata H.
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