REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001666
ASUNTO: RP11-P-2008-001666

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado omissis
Victima: Simón Antonio Valerio Quijada
Delito: Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente
PUNTO PREVIO
En atención a los vicios formales y falta de fundamento de la acusación planteada por la defensa, observándose que al existir un lineamiento a nivel de la Fiscalía general respecto a que en los hechos se debe transcribir íntegramente la denuncia que dio motivo al inicio de la investigación, actuación vaciada por la representación fiscal, en el capítulo relativo a los hechos; Ésta juzgadora considera la inexistencia de tales vicios ya que de la exposición del denunciante se puede extraer claramente que el hecho ocurrió el 15/09/07 en horas de la noche, y que la lesión ocurrió producto de la explosión de un artefacto, igualmente se disiente de la opinión de la defensa respecto a la falta de fundamento de la acusación, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado en los hechos investigados. En consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento definitivo solicitado.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido a: omissis. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de: Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio de: Simón Antonio Valerio Quijada. Por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son:
Primero: Opinión voluntaria de la victima realizada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 19/09/07 mediante la cual expone que omissis les lanzó el bonbatón.
Segundo: Acta de entrevista realizada al padre de la victima ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 19/09/07 mediante la cual manifestó que como testigos del hecho se encontraban William Mata y William Chocochoco.
Tercero: Acta de entrevista realizada a la victima por ante la fiscalía sexta de fecha 26/09/07 mediante la cual expone que omissis lanzó el bin ladem, le venía para la cara y el metió la mano.
Cuarto: Acta de entrevista realizada a Jhonatan Luis Valerio Jaimes por ante la fiscalía sexta de fecha 04/10/07 mediante la cual expone que omissis dijo algo y volteamos y en eso lanzó el bin ladem, y se le venía en la cara a Simón y el metió la mano y le explotó.
Quinto; Acta de entrevista realizada a Iris María Quijada por ante la fiscalía sexta de fecha 26/09/07 mediante la cual expone: cuando mi hijo volteó, omissis lanzó el cohete, y mi hijo lo que hizo fue meter la mano y en ese momento mi hijo perdió la mano.
Sexto: Reconocimiento médico legal N° 2262 de fecha 10/10/07 suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, realizado a la victima en el que se apreció herida con quemadura a nivel de la región pectoral izquierda en un área de 2X2 cms. Herida en mano izquierda con abundante sangrado de la misma y amputación traumática de todos los dedos de dicha mano.
Séptimo; Declaración realizada por el imputado por ante la fiscalía sexta mediante la cual expone: al rato cuando estaba picando el cohete explotó en el mismo banco.

Octavo; Acta de conciliación no realizada de fecha 25/03/08, en la cual se dejó asentado que el imputado no le pidió disculpas a la victima, ni estaba de acuerdo en pagar los gastos.
Noveno: Inspección ocular N° 682 de fecha 09/04/08, suscrita por los funcionarios José Delgado y Freddy Moreno realizada en el lugar de los hechos.
Décimo: Acta de entrevista realizada a Jonatan Valerio Jaime de fecha 09/04/08 en la que expuso: omissis nos gritó que volteáramos y lo lanzó…cuando me di cuenta mi primo Simón tenía la mano la mano herida después llegó mi papá y lo llevaron al médico.
Undécimo: Acta de entrevista realizada a Josmer Davidi Hernández Aguilera de fecha 22/04/08 en la que expuso: Monchito estaba agachado picando el cohete y omissis estaba preparando la polvora con las piedras, cuando me acerqué explotó, de allí llevaron a monchito para el ambulatorio.
Elementos de convicción que demuestran la amputación traumática de los dedos de la mano izquierda de la victima., hecho en el que presuntamente el acusado participó.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Éste tribunal califica el delito imputado como Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio de: Simón Antonio Valerio Quijada, ya que de las actuaciones presentadas se evidencia que por efecto de un artefacto explosivo resultó la amputación traumática de los dedos de la mano izquierda de la victima.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de I.- los Expertos: Dr. Diógenes Rodríguez, José Delgado, Freddy Moreno II.- los Testigos Jonathan Luis Valerio, Simón Valerio, Yosmer David Hernández Aguilera, Iris María Quijada, Rosa Virginia Fernández, Victor Manuel Brito, Dennos Rafael Fernández y Simón Valerio Quijada. III.- la incorporación por su lectura de la inspección ocular N° 682, de fecha 09/04/08, acta de conciliación no realizada de fecha 25/03/08 y reconocimiento médico legal de fecha 10/10/07.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso I.- la promoción del experto en explosivo que designe el C.I.C.P.C. para determinar el poder explosivo de los artefactos que se mencionan en la investigación (coheton y bin ladem) debiendo el tribunal de juicio una vez fijado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio solicitar al C.I.C.P.C. la designación del experto en la materia. II.- La evacuación de los testigos Nicolás Ramírez, Rafael Hernández, Luisa Elena Colmenares y Henry Hernández. III.- el traslado del tribunal de juicio hasta el sector donde ocurrieron los hechos específicamente en la plaza sucre de la población de San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. IV.- respecto a la promoción de los testigos nombrados por la victima y el acusado y que fueron obviados tanto por la representación fiscal y la defensa, el defensor privado deberá en la oportunidad correspondiente consignar por ante el Juzgado de Juicio la identificación completa y las direcciones respectivas a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Siendo que la Representación Fiscal solicita la Privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Éste juzgadora la declara sin lugar pues no se llenan los extremos previstos en el artículo incoado, ya que
1) No existe riesgo razonable de evasión porque la conducta del adolescente ha sido la de someterse voluntariamente al procedimiento, tal como se demuestra de su asistencia a la entrevista realizada en la sede de la fiscalía, a la conciliación no realizada y a la presente audiencia preliminar.
2) No hay temor de destrucción u obstaculización porque todas las evidencias y pruebas fueron recabadas por la vindicta pública presentando la respectiva acusación.
3) No existe peligro grave para la victima, denunciante o testigo
En Consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de medida cautelar sustitutiva prevista en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente: omissis, antes identificado. Deberá presentarse por ante la Comandancia de Policía de San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre cada 8 días hasta la celebración del Juicio Oral y Privado para asegurar su comparecencia a la celebración del juicio oral, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de juicio. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre informando sobre la comisión confiada. Se acuerda con lugar las copias solicitadas. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:

Abg. Josanders Mejías