REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000253
ASUNTO: RP11-D-2008-000253
Auto negando la calificación de la Aprehensión en flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de La Bomba los Dos Caminos, el cual merece pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora pública Abg. Mercedes Molina, quien por su parte solicitó la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 582, literal C de la LOPNA, así mismo, solicitó la realización de evaluación psicológica y Social para su defendido, de conformidad a lo previsto en el articulo 620, literal H, de la ley Especial y de un reconocimiento en Rueda de Individuos.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de La Bomba los Dos Caminos. Como lo son:
* Denuncia de fecha 03/07/08 realizada por el dueño de la bomba los dos caminos, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales sus trabajadores fueron abordados por dos personas a bordo de una moto color azul tipo paseo, quienes armados con una pistola los despojaron de la cantidad de 700,00 Bs. fuertes aproximadamente.
* Acta de entrevista de fecha 03/07/08 rendida por el ciudadano: Franklin Josué Azueta, quien manifestó que aproximadamente a las 1:40 p.m. se encontraba en su sitio de trabajo acompañado de Wiliam Rojas, sacó el dinero del bolsillo para contarlo, en eso entró una moto azul con negro con dos chamos, el que manejaba era medio gordito, medio blanco, el otro con cara como de viejo, moreno, cara larga, el que venía como barrillero sacó la pistola y me apuntó diciéndome que le entregara el dinero, se lo entregamos…nos hicieron una señal que corriéramos hacia los baños…y entonces ellos se fueron.
* Acta de entrevista de fecha 03/07/08 rendida por el ciudadano: Jean Luis Ramírez Rojas, quien manifestó iba entrando a recibir guardia entonces vió que estaban dos chamos en una moto hablaban con el bombero, uno de ellos lo conozco es medio blanquito carita arruga…el otro no me fije bien pero era moreno delgado… como a los tres minutos salí y en eso me dicen mis compañeros de trabajo que los acababan de atracar dos tipos que andaban en una moto que los habían apuntado con un revolver y que le quitaron todo el dinero que tenían.
* Acta de entrevista de fecha 03/07/08 rendida por el ciudadano: William Aníbal Rojas, quien manifestó que aproximadamente a las 1:40 p.m. estaba en la estación de servicio… conversando con su compañero Francklin en eso llegaron dos chamos en una moto azul con negro, nos amenazaron con una pistola 38…mi compañero y yo le entregamos…nos hicieron una señal que corriéramos hacia los baños…y entonces ellos se fueron.
* Acta Policial de fecha 03/07/08 suscrita por los funcionarios George Aguilera, Yoel López y Luis Guzmán según la cual señalan que interpuesta la denuncia y realizado un patrullaje por la población interceptaron a la persona con las características señaladas al igual que al vehículo al frente de una residencia sin frisar Nª 302, incautándosele un teléfono celular y 38 bolívares fuertes trasladandolo conjuntamente con una moto color azul
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse realizado el hecho, debido a tener las características de uno de los presuntos atracadores a bordo de una moto cuyo color es semejante a la moto que estuvo involucrada en los hechos.
Ahora bien, aún cuando se cubren las exigencias de la aprehensión en flagrancia, es menester la continuación del procedimiento ordinario ya que faltan elementos de convicción que recabar.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
A pesar de haberse decretado la aprehensión en flagrancia la misma se ha dictado en virtud del corto lapso de tiempo que existió entre la comisión del delito y la aprehensión del adolescente, y porque las características tanto del adolescente como de la moto hacen presumir que pudiera estar involucrado en el presente caso, sin embargo al adolescente no se le incautó ni el arma ni el presunto dinero robado, situación que hace surgir la necesidad de continuar con las investigaciones
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: omissis, antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en consecuencia el adolescente omissis, deberá presentarse diariamente, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre, así mismo prohibición de frecuentar las adyacencias de la bomba de los dos caminos de esa comunidad, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Todo de conformidad con los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad del referido adolescente, y remítase mediante oficio al Comando de Policía del Municipio Mariño, Estado Sucre, a los fines de sus presentaciones.
Tercero: Se acuerda con lugar evaluación psicológica y Social de conformidad a lo previsto en el artículo 620, literal H, de la ley Especial.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicita por la Defensa Pública, la cual queda fijada para el día: 07-07-2008, a las: 10:00 AM, en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Quinto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Líbrese oficios al personal Técnico, adscrito a esta Sección de Adolescentes, a fin de que realice la referida evaluación, así mismo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, notificando respecto a la comisión confiada. Notifíquese a los testigos y victimas, quienes deberán comparecer al acto de reconocimiento en rueda de Individuos, para el día y hora fijada por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Roraima Ortiz