REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000086
ASUNTO: RP11-D-2006-000086

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2, del Código Penal en perjuicio de Alfonso José Zabala, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victimas: Alfonso José Zabala
Delito: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2, del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 11/05/06 en compañía de otra persona procedieron a sujetarles las piernas a la victima mientras que el otro procedió a sustraerle del bolsillo trasero, la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación por parte del acusado de del bolsillo trasero a la victima: Alfonso José Zabala, la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: acta policial de fecha 11/05/06, suscrita por el funcionario Nerys Marval, en la cual deja constancia de las circunstancias en que le fue entregado por parte de la victima el acusado de marras luego de haber sido capturado in fraganti.
Segundo: Acta de entrevista de fecha 11/05/06, efectuada al ciudadano Alfonso José Zabala, en la cual expone: un muchacho lanzó unas monedas en el suelo y se atravesó en mi camino para impedirme el paso y me sujetó de la pierna izquierda, mientras otro me sacaba el dinero del bolsillo, cuando me di cuenta de lo que sucedía lo agarré a él y lo entregué a la policía que esta ubicada en el mercado…una vez en el comando dijo que el que andaba con él se llevó y que si lo solicitaban el lo buscaba para que me entregara mi dinero…el dinero que llevaba en ese momento , que eran 500.000 bolívares en efectivo…”
Tercero: Acta de entrevista de fecha 11/05/06, efectuada al ciudadano Luis Esneidy García Zabala, quien expuso: yo me encontraba en el Mercado Municipal cerca de donde vende (sic) jaula para pájaro, y pude observar que un muchacho tiró unas monedas en el piso y se atravesó en el medio del camino para impedir el paso a un ciudadano, cuando de repente dijo me robaron y tu tienes la culpa porque me agarraste la pierna y entonces el sujeto al muchacho lo llevó a la policía…”
Cuarto: Acta de inspección técnica, de fecha 11/05/06, firmada por los expertos Fermín Millán y Luis Salazar, realizada en el lugar de los hechos al final de la calle victoria, en el mercado municipal de esta localidad, donde quedó constancia de lo siguiente: “…sitio de suceso abierto
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3°, 4° y 6°, del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y el testigo presencial como la persona que procedió a facilitar mediante la neutralización de libertad de movimientos al agraviado, sujetándolo por las piernas desde el suelo, mientras que otro sujeto le sustrajo la cantidad de quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00), tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley en la mitad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2, del Código Penal en perjuicio de Alfonso José Zabala sancionándolo al cumplimiento simultáneo de las medidas de Reglas de Conducta y libertad asistida por el lapso de un (01) años todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Agravado
b) Se comprobó que El acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Librese oficio al CICPC dejando sin efecto la orden de captura signada con el Nº RV11BOL2008000810, emitida en fecha 27-03-08. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Josanders Mejías