REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002301
ASUNTO RP11-P-2008-002301
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Victima: Humberto Luis Moya Gallardo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Delito: Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: , antes identificado, quien en fecha: 02/01/06 sin motivo lesionó a la victima con un machete, causándole una herida en el brazo izquierdo, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto Luis Moya Gallardo, solicitando la imposición de la sanciones previstas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la lesión ocasionada a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 03-01-06 interpuesta por la victima ciudadano: Humberto Luis Moya Gallardo, en la que manifiesta la manera en la que el acusado lo lesionó con un machete ocasionándole una herida en el brazo izquierdo.
Segundo: Inspección Técnica N° 009 de fecha 03/01/06 realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso Cerrado.
Tercero: Reconocimiento médico legal N° 053 de fecha 05/01/06, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez en el que se concluye que la victima presentó: herida cortante de 1.5 cms en cara externa de brazo izquierdo, suturada, que interesó piel sub-cutáneo y planos musculares, con un tiempo de curación de 14 días, salvo complicación clasificándola como menos graves.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 25/01/08 realizada al acusado, en donde manifiesta que él es el responsable de la lesión.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima como la persona que lo había golpeado con un machete, ocasionándole una herida de 1,5 cms que ameritó sutura. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Martínez Rojas, sancionándolo al cumplimiento simultáneo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de 01 año todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
b) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales menos graves
c) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
d) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
e) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
f) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
g) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Josanders Mejías
|