REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000244
ASUNTO RP11-D-2008-000244

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Gerson Oswaldo Reyes García
Delito: Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: antes identificado, que en fecha: 25/06/08 le arrebató a la victima un teléfono celular, marca nokia. Modelo N73, color gris y negro. Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gerson Oswaldo Reyes García, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el apoderamiento violento de bienes pertenecientes a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha 25/06/08 suscrita por el funcionario: Henry Martínez, en la cual manifiesta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente, incautándosele en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un teléfono celular marca: Nokia, modelo N73, color gris y negro con su respectiva batería.
Segundo Acta de Entrevista de fecha 25/06/08 realizada a la victima: Gerson Oswaldo Reyes García, en la cual expone la manera en que el imputado le arrebató el teléfono que le acababa de prestar a su amiga Barbara Prato.
Tercero Acta de Entrevista de fecha 25/06/08 realizada a: Barbara A. Prato Tovar, en la cual expone la manera en que el imputado le arrebató el teléfono que le acababa de prestar Gerson Oswaldo Reyes García.
Cuarto Reconocimiento N° 254, de fecha 25/06/08 suscrito por los funcionarios: Freddy Moreno e Ignacio Indriago, realizado al objeto del delito resultando ser: un teléfono celular marca: Nokia, modelo N73, color gris y negro, hecho en china con su respectiva batería marca Nokia
Quinto Acta de Inspección técnica N° 1228, realizada en el lugar de los hechos, de fecha 25/06/08 suscrita por los funcionarios: Freddy Moreno y José Quintero, tratándose de un sitio del suceso abierto, en el cual no se colectaron evidencias físicas.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gerson Oswaldo Reyes García, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo reconocido por la testigo Barbara A. Prato Tovar y la victima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gerson Oswaldo Reyes García sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebatón.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2008.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Josanders Mejías