REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000277
ASUNTO: RP11-D-2008-000277
Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Lesiones personales genéricas previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de David José Ordaz Hernández, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora Abg. Mercedes Molina. Quien se adhirió a la medida cautelar solicitada.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito lesiones personales genéricas de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 18/07/08.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son:
* Acta policial de fecha 18/07/08 suscrita por el funcionario: José Ángel García Miranada en la cual deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje y a la altura de la redoma del mercado avistó a un ciudadano que estaba siendo atacado con piedras y botellas por dos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos.
* Acta de Entrevista de fecha 18/07/08, suscrita por David José Ordáz Hernández quien expuso que el adolescente imputado acompañado de otra persona le lanzaron piedras y lo lograron cortar con un pico de botella.
* Constancia médica de fecha 18/07/08, expedido en el centro médico integral Simón Bolívar, en la cual se deja constancia que la victima presentó herida punzante en codo derecho.
* inspección técnica de fecha 18/07/08 suscrita por los funcionarios: Freddy Moreno y José Delgado realizada al lugar de los hechos.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora no encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del corto lapso de tiempo que existió entre la comisión del delito y la aprehensión del adolescente.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En atención a la pre-calificación del delito, se declara con lugar la solicitud de medida de presentación periódica interpuesta por la representación fiscal a la cual se adhirió la defensa
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente: antes identificado, quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, una (01) vez al mes por el lapso de tres (03) meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésa ciudad y, Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:
Abg. Jennys Mata H.
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