REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000245
ASUNTO: RP11-D-2006-000245


Sentencia de Admisión de Hechos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis; admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Victima: El Estado Venezolano
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Delito: Posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
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SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 26/10/08, con motivo de una requisa realizada en la sede del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, fue localizada en la colchoneta propiedad del acusado dos porciones de marihuana envueltas en plástico y papel aluminio, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando el cambio de la calificación del delito y la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión ilícita de estupefacientes, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
* Acta de Investigación de fecha 27 de octubre del 2006, suscrita por el Agente Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso y donde señala que la Directora del Centro Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez les informó que se le decomisó al adolescente que nos ocupa, la cantidad de dos porciones de marihuana envueltas en plástico y papel aluminio y cuatro (04) chuzos de fabricación rudimentaria y dos pedazos de rejas.-
* Acta levantada en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de fecha 26 de octubre del 2006, mediante la cual se deja constancia que se realizó en dicho centro una requisa al mando del Inspector Boris Renato Lópezen la cual se deja constancia que en la colchoneta utilizada por adolescente Yefri David Veliz, dos porciones de presunta droga en envoltorios de plástico y papel de aluminio respectivamente.
* Acta de Inspección Técnica N° 1688, suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y Carlos Eduardo Serrano, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de esta ciudad, mediante la cual se deja constancia de la Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos y donde no se localizaron evidencias físicas de interés criminalisticos.
* Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Albarran Malave, Guía de centro en el Centro Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, quien manifiesta entre otras cosas el modo y lugar y tiempo, en que fue incautada las sustancias al adolescente.-
* Reconocimiento Legal N° 372, suscritos por los Expertos Ignacio Luis Indriago y Danny José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas quienes realizan experticias a los objetos incautados afín de dejar constancia de sus reconocimiento legal.-
* Experticia botánica N° 9700-174-T-0181-06, suscrita por las Expertas Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez en la que se concluye que la sustancia incautada al acusado de marras arrojó la cantidad de 01 gr. Con 60 mg de cannabis sativa.-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Posesión ilícita de estupefacientes, ya que la cantidad incautada al acusado fue de 01 gr. Con 60 mg de cannabis sativa, siendo inferior al limite máximo previsto en la ley como dosis personal, y la misma fue localizada en una colchoneta de su propiedad, considerándose que se encuadra en el tipo delictivo previsto en el tipo delictivo previsto en el artículo 34 de la Ley especial, pues la droga se encontraba bajo el control del acusado, pudiendo disponer de la misma en cualquier momento, ya que se encontraba en una colchoneta de su propiedad, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos, y tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad de la sanción solicitada.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se realiza el cambio de calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes a Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, ello en virtud de apreciarse error material en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que aún cuando en la calificación Jurídica señalan el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al momento de solicitar la sanción señala que es un delito no privativo de libertad y se solicitó dos años de reglas de conducta y libertad asistida, asimismo la experticia realizada a la sustancia indica el delito de Posesión. SEGUNDO: ADMITE parcialmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: DECLARA CULPABLE a: omissis; y, se le sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente; a cumplir simultáneamente con la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de 01 año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Posesión ilícita de Estupefacientes.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a los 17 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al comandante de policía de ésta ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura Nº RV11BOL2008001374, librada en fecha 08-05-2008, al referido imputado por la presente causa Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Yllen Reyes