REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000223
ASUNTO RP11-D-2008-000223
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Yllen Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina
Acusado: omissis
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 06/08/08 se encontraba en compañía de tres (03) adultos, tripulando una camioneta explorer, la cual al ser inspeccionada se encontró ocultas debajo del asiento del co-piloto 02 armas de fuego, tipo revolver, una marca Sereca 10-vp-88, calibre 38 mm. Serial 0609959, con cuatro cartuchos 357 mm. Sin percutir, y la otra marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. con cuatro cartuchos 38 mm. Sin percutir, hecho este calificado por la representación fiscal como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Porte Ilícito de Arma, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha 06/06/08 suscrita por los funcionarios Julian Rodríguez y Alexis Rivera, en la que manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente quien se encontraba en compañía de tres (03) adultos, tripulando una camioneta explorer, en la cual al ser inspeccionada se encontró ocultas debajo del asiento del co-piloto 02 armas de fuego, tipo revolver, una marca Sereca 10-vp-88, calibre 38 mm. Serial 0609959, con cuatro cartuchos 357 mm. Sin percutir, y la otra marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. con cuatro cartuchos 38 mm. Sin percutir
Segundo: Reconocimiento N° 231 de fecha 07/06/08 suscrito por los funcionarios: Luis Noriega y Wolfgan Rodríguez realizado a las armas de fuego incautadas.
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1118 de fecha 07/06/08 suscrita por los funcionarios: Luis Noriega y José Ramírez, realizada al vehículo en el cual se incautaron las armas encontradas.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos, y tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad de la sanción solicitada.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de manera simultánea con la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los quince (15) días del mes de Julio del 2008.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Yllen Reyes
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