REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000270
ASUNTO: RP11-D-2008-000270
Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta. Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio de Randy Jesús Gil Bravo, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora Abg. Mercedes Molina. Quien en virtud de que no consta en las actuaciones, evaluación medico forense realizada a la víctima para determinar la gravedad de la lesión causada, solicito Medida Cautelar de Presentación diaria, así como la practica de evaluación psicológica y social.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito lesiones personales genéricas de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 14/07/08.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son:
* Denuncia común de fecha 13/07/08 interpuesta por la victima, en la cual manifiesta la manera en que el adolescente imputado, presuntamente le lanzó una botella pegándosela en la cara, ocasionándole una herida que ameritó 13 puntos de sutura.
* Constancia médica de fecha 13/07/08, suscrita por la Dra Rosa Marcano, en la cual manifiesta que la victima ingresó al nosocomio del Pilar presentando heridas múltiples en cara que ameritaron13 puntos de sutura.
* Acta policial de fecha 13/07/08 suscrita por los funcionarios: Jesús Alberto Rodríguez, Jesús Rojas y Nelson Malavé en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la victima, y el traslado de la comisión hasta el caserío cachicamo, siendo identificado el adolescente por la victima y conducido por los funcionarios hasta las instalaciones de la policía de El Pilar.
* Acta de Entrevista de fecha 13/07/08, suscrita por José Cecilio Gil Muñoz quien expuso que el adolescente imputado, presuntamente le lanzó una botella a su hijo pegándosela a la altura del rosto, ocasionándole una herida que ameritó 13 puntos de sutura.
* Acta de Entrevista de fecha 13/07/08, suscrita por Nelson Antonio Obando Rodríguez quien expuso haber presenciado cuando el adolescente imputado, presuntamente lanzó varias botellas, pegándole en la cara a la victima.
CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Siendo que la fiscalía del Ministerio Público pre-calificó el delito como Lesiones personales gravísimas basándose en la constancia médica suscrita por la Dra. Rosa Marcano; ésta Juzgadora disiente de dicha pre-calificación, ya que la constancia médica presentada solo hace referencia a los puntos de sutura, y nada aclara respecto al tiempo de curación o a la posibilidad de que se trate de una enfermedad incurable, o que conlleve a la pérdida de sentido u órgano, o alguna herida que haya desfigurado el rostro, evidenciándose la ausencia del examen medico Forense respectivo que oriente respecto a la calificación de la lesión ocasionada, es por lo que ésta juzgadora precalifica el hecho como lesiones personales genéricas de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora no encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del corto lapso de tiempo que existió entre la comisión del delito y la aprehensión del adolescente.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En atención al cambio de la calificación del delito realizado por quien suscribe, se declara sin lugar la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar planteada por la representación fiscal, y con lugar la solicitud de presentación diaria interpuesta por la defensa
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: se cambia la calificación a lesiones Genéricas de Conformidad con el artículo 413 del Código Penal Vigente hasta tanto se determine la calificación por parte del medico forense.-
Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: Jacinto Antonio Jerez Moya, antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Tercero: Con lugar la solicitud de medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en consecuencia el adolescente: antes identificado, quien deberá presentarse diariamente por ante el Comando de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de tres (03) meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección d de Niños, Niñas y de Adolescentes, en consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésa ciudad . Líbrese oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, informándole sobre la comisión confiada.-
Cuarto: Con lugar la practica de evaluaciones psicológicas y sociales solicitadas por la Defensora Pública; en consecuencia líbrese oficio al personal técnico adscrito a esta sección de adolescentes.
Quinto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:
Abg. Jennys Mata H.
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