Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000255
ASUNTO: RP11-D-2008-000255


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. KATIA MARIMA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en lo artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHOÁN CARLOS HURTADO Y FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO CAMPOS.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 33, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 06-07-2008, aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, según Acta de Denuncia Común, suscrita por el ciudadano Jhoán Carlos Hurtado, en su condición de victima, por ante el Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, y señaló como autor al adolescente Omissis, por su parte la Defensora señaló: Escuchada como ha sido la declaración de mi representado y en la misma señala que el también recibió golpes de las supuestas o presuntas victimas esta defensa solicita respetuosamente a este tribunal que califique el delito como riña colectiva ya que intervinieron mas de dos personas tal como lo señala nuestro código penal, así mismo solicito al Ministerio Público para que cite al testigo señalado por mi representado para que rinda declaración ante el Ministerio Público, ya que estamos en la fase de investigación y en cuanto a la medida cautelar solicito que las mismas se hagan por ante el juzgado del Municipio Benítez, así mismo solicito copias simples de la presente acta no se opuso a la solicitud Fiscal y solicitó copias simples del acta.
El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo entre para el baño con otro miguel y Jean Carlos venia saliendo solo y empujo a miguel y lo empujo por el brazo, y Miguel Medina, quien es venezolano, vive en los posotes del pilar, le fue y lo llamo a aparte para preguntarle por que lo había pegado si el nunca se había metido con el, entonces Mancarlos Vació la botella y me tiro la botella a mi y yo tenia mi cerveza y también lo agredí con la botella y venia Francklin también me tiro una botella, y yo también le di entonces vino una gente y lo aguantaron y también me aguantaron a mi entonces el venia con una botella y me intento dar, yo me agache y la botella paso por el lado, y como luchando entonces el me dio un montón de golpe por la cabeza y después la gente me decía que me fuera para mi casa, y yo me fui para mi casa y me acosté, y cuando en eso fue la policía a buscarme a mi casa, entonces cuando me montaron en la patrulla yo les dije que el también me había golpeado por que Franklin estaba allí, y yo les dije que el también me había dado y a el no le hicieron nada”. Oídas como han sido las manifestaciones de las partes, así como lo declarado por el adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra los Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente. Segundo: Que igualmente es cierto que los hechos se produjeron en Flagrancia dado que el adolescentes fue sorprendido a pocos minutos de haberse producido el mismo, Tercero: Que en dichas actuaciones se señala al adolescente Omissis, como presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, Cuarto: Que hecho punible por el cual el Ministerio Público, hizo la presentación del adolescente, no se encuentra previsto como privativo de libertad tal como lo establece el articulo 628 parágrafo Segundo Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia debe proceder la Medida cautelar Sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio Público, conforme a los siguientes Elementos de Convicción. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, arriba citada, cursante al folio (03); así como también con el ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por el funcionario Valentín Fermín, adscrito a la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia del inicio de las investigaciones, mediante la cual se señala la ubicación e identificación del adolescente Omissis, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjeron los hechos, señalados ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Franklin José Cedeño Campos, por ante la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron la presente investigación y señala como autor al adolescente Omissis, (Cursante al folio 05), CONSTANCIAS MEDICAS, de los ciudadanos Franklin Cedeño y Jhoán Carlos Hurtado, en las cuales se deja constancia de las heridas sufridas por las victimas, (Cursante a los folios 7 y 9), INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 06-06-2008, suscrita por los funcionarios Valentín Fermín, William Tejada y Oscar Sánchez, adscritos a la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, practicada en la calle Principal de la Comunidad de la Pastora, Parroquia El Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, lugar éste donde presuntamente se suscitaron los hechos de la presente investigación, (Cursante al folio 13), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-07-2008, suscrita por el funcionario José Mayz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas e la actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos en fecha 06-07-2008, en la comunidad de los pozotes, en horas de la madrugada, siendo el presunto imputado el adolescente Omissis, (Cursante al folio 16).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente presuntamente participó en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHOÁN CARLOS HURTADO y FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO CAMPOS , al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con la declaración del adolescente, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Califica la comisión del delito en flagrancia, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente OMISSIS, de conformidad con los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada Ocho (8) días por el lapso de dos (02) meses por ante el Juzgado de Municipio Benítez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano en perjuicio de JHOAN CARLOS HURTADO y FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO CAMPOS, TERCERO: Se niega la calificación del delito como riña colectiva planteado por la defensora Pública, en virtud de que no consta en las actuaciones lesiones de ningún tipo de las que señala el imputado les fuere causadas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena la inmediata libertad del imputado desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad y oficio Juzgado del Municipio Benítez, para el cumplimiento de la medida.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO