Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000250
ASUNTO: RP11-D-2008-000250
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud, presentada por las ciudadanas Fiscalas Sexta Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogadas. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y KATTIA MARINA AMEZQUETA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde aparecen como imputado el adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ, la solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando las ciudadanas Fiscalas, en su escrito, que lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, aunado al hecho de que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de las victimas, las cuales a su vez se contradicen en señalar, el primero de los denunciantes, que fueron tres personas las que lo amenazaron y el segundo de ellos manifestó que dos personas lo amenazaron despojaron de sus pertenencias, aunado al hecho de que el adolescente Omissis, señaló no estar en el lugar de los hechos y de que las victimas se comunicaron telefónicamente con el Despacho Fiscal, manifestando que no se trasladarían hasta esta ciudad, por cuanto no tenían tiempo para esto.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación se inicia, mediante denuncia formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en fecha 10-08-2006, inserta a los folios 19, y 20 del presente asunto, de la cual se desprende que la victima en su declaración señala a tres personas las que lo despojaron sus pertenencias, bajo amenazas con armas de Fuego y Blanca (machete), identificando las características fisonómicas de uno de ellos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, sin embargo a pesar de que la víctima en el acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, relata los hechos sucedidos, afirma que eran dos personas, solamente pudo señalar las características de una persona, en consecuencia, no existe dentro de las actuaciones, que conforman el presente Asunto, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, donde aparece como imputado el adolescente- OMISSIS; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ. Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-01-1976, Titular de la cedula de identidad N° 12.446.731, y residenciado en el Callejón Ayacucho, Casa S/n, Sector la Colombina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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