Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000298
ASUNTO: RP11-D-2008-000298


Celebrada como fue la Audiencia para oír a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, los cuales se encuentran, presuntamente, incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del Procedimiento Ordinario, así como la privación Judicial Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser éste, uno de los delitos privativos de libertad, establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Especial. Los adolescentes por su parte, debidamente informados sobre los hechos imputadoles por la Representante del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: OMISSIS 1 “Salimos a agarrar pájaro y estaban unos policías y nos llamaron y seguimos caminando, luego nos pararon, y según consiguieron un bolso y nos preguntaron de quien era el bolso y le dijimos que no era de nosotros, y nos decían que nos lo pusiéramos, y como le dijimos que no, nos querían obligar a ponérnoslo; es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Con quién andabas tú? Con Omissis 2 e Irvin. ¿Hacía donde iban? Íbamos a agarrar pájaro para la vía de Santa Marta. ¿En que lugar los detuvieron? Por San José. ¿Conoces a los funcionarios que te detuvieron? Si, los conozco de cara. ¿De donde sacaron el bolso los policías? Lo sacaron del monte. ¿Por qué ellos dicen que el bolso era de ustedes? Ellos nos querían sembrar esa droga. Acto seguido interroga el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal: ¿En qué parte los detuvieron? Por la vía de san José. ¿Hay una alcabala allí? Si, pero lejos. ¿En que los trajeron los policías para acá? En una patrulla. OMISSIS 2, por su parte se acogió al precepto constitucional. Los Defensores Privados por su parte señalaron: Es lamentable que nosotros de parte de la defensa no tengamos acceso a las actuaciones antes del acto, realmente están dos adolescente acá y nos sorprende la actitud de los policías según la declaración de uno de ellos, en todo caso el acta policial dice que venían caminando con un bolso PDVSA Gas, y al revisarlo le encontraron la droga, pero según dicha acta no estaban los testigos presentes. Ahora bien, cuando le preguntan a una de los testigos sobre la situación ella dice que no sabía, porque estaba en el interior de su casa. El otro testigo, dice que vio bajarse a unos muchachos de un carro, y al preguntársele a dicho testigo si vio practicarse la detención el dijo que vio tal detención desde unos 100 metros. Estas dudas jamás pueden sustentar los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que el procedimiento es bastante irregular. En tal sentido solicitamos la Libertad Plena de los mismos o, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento para los mismos. Finalmente solicito copias simples del acta que a los efectos de la audiencia se levante, así como de todo el expediente. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone:- Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud presentada por el Ministerio Público, oído lo expuesto por el adolescente Omissis y escuchados los argumentos de la defensa privada; para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1°- El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los presupuestos por los cuales el Tribunal de Control puede acordar Medida Privativa de Libertad. 2°- La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una gama de delitos para los cuales es procedente la Privación de Libertad del imputado, 3.- Que ciertamente se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que existen elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, y siendo este uno de los delitos previstos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Especial, lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en base al amparo de los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento, de fecha 28-07-08, suscrita por los funcionarios Ángel Rivas, Joel Liporachi y Jesús González, adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento y en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, así como la incautación de la droga incautada, el bolso donde presuntamente se encontraba la misma y la incautación de otros objetos personales, cursantes a los folios 3 y 4 del presente asunto. Acta de Aseguramiento de fecha 28-07-08, suscrita por los funcionarios Ángel Rivas y Joel Liporachi, adscritos al Destacamento Policial Nº 31 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en la cual identifican plenamente a los adolescentes y a otra persona adulta, y señalan la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 4 Kg. Con 08 grs. con 900 miligramos, cursante al folio 13; Acta de Entrevista de la ciudadana Lila del Valle Rojas Vallejo, realizada en fecha 28-07-2008, por ante el Destacamento Policial Nº 31, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los referidos funcionarios y de la presunta droga incautada en el bolso que presuntamente llevaban los adolescentes, cursante al folio 14; Acta de Entrevista del ciudadano Baciliso Rojas Velásquez, realizada por ante el Destacamento Policial Nº 31, con sede en esta ciudad, en fecha 28-07-08, en el cual se deja constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios en el sector 9 de Abril, cerca del punto de control vía Pública Carúpano San José, cursante a los folios 15 y 16; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, en el cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentiva del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al comando policial de Carúpano, con fecha 28-07-08, en el cual fueron aprehendidos los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, y una persona adulta, y donde señalan también la presunta droga incautada que arrojó un peso bruto de 4 Kilogramos, 8 Gramos, con 900 Miligramos, así como unos celulares y dinero en efectivo incautado, cursante al folio 19 y 20; Reconocimiento Legal Nº 297, de fecha 28-07-08, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicados a dos teléfonos celulares, a 34 billetes en papel moneda y a un receptáculo denominado morral, los cuales guardan relación con los hechos investigados, cursante a los folios 23 y 24; Acta de Inspección Técnica 1409, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Rodríguez, adscritos al CICPC Carúpano realizada en fecha 29-07-08, en la Calle Villahermosa del sector Villahermosa a 20 metros del punto de control 9 de Abril, vía pública Carúpano – San José, sitio este donde presuntamente ocurrieron los hechos, cursante al folio 29; Todos estos elementos de convicción hacen presumir la presunta participación de los prenombrados adolescentes en los hechos imputados por el Ministerio Público. Todos estos elementos de convicción hacen presumir pa presunta participación de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, en los hechos imputadoles por el Ministerio Público, En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Califica la comisión del delito en flagrancia, cumplidos como están los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial que rige la materia; TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad Plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por los defensores privados, en base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, y se ordena remitir mediante oficio a dicho comando las boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondientes, haciéndoles destacar el deber de resguardo de tales adolescentes en consideración a la edad de estos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO