Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000065
ASUNTO: RP11-D-2007-000065
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por hallarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; hecho cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SANCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; hecho cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 21-02-2007, siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde, los funcionarios Héctor Salaverría, Roberto González, Martín Coffi y Asdrúbal Pino, adscritos a la Región Policial del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuando se encontraban de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, se trasladaron hacia el Barrio Guayacán, de Guiria Municipio Valdez, logrando avistar a tres personas, dos de ellas portando armas de fuego en sus manos, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, lanzándolas al suelo, y al hacerle su requisa correspondiente se le incautó al adolescente Reimer Marcos Pérez Tenía, en el bolsillo de su pantalón seis (06) cartuchos calibre 12, de material sintético de color rojo, y al otro adolescente cinco (05) cartuchos, calibre 20 de color amarillo, de material sintético, que dichas armas, eran dos (02) escopetas, una calibre 12, cachas de madera recortada, cañón largo modelo ZH301-12GA-23-4, Cham, con escritura CZECHOVAKIA, y la otra calibre 20, cañón corto, cacha de madera, sin serial aparente, con escritura Novel NM-18M, que las referidas armas, le fueron despojadas a la ciudadana Deolis Viña.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-02-2007, suscrita por los funcionarios Héctor Salaverría, Robert González, Martín Coffi y Asdrúbal Pino, adscritos a la Región Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se produjo al aprehensión de los adolescentes Reimer Marcos Pérez Tenía y Omissis, así como la incautación de las armas de fuego y los respectivos cartuchos. (Cursante al folio 10).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-02-2007, suscrita por el funcionario Luis Ángel Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes Reimer Marcos Pérez Tenías y Omissis, así como de las armas y los respectivos cartuchos incautados a dichos adolescentes (cursante a los folios 14, 15 y 16 ).
EXPERTICIA MECANICA Y DE DISEÑO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 022, de fecha 22-02-2007, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Kelvis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia en su exposición, las características de las dos armas de fuego incautadas a los adolescentes, así como la descripción de las conchas de los cartuchos que portaban estos, para el momento de su aprehensión, (cursante al folio 27).
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 23-02-2007, (cursante a los folios 30, 31, 32).
COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, de los adolescentes Omissis y Reimer Marcos Pérez Tenías, (cursante a los folio 19 y 20).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 18 años.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal en contra de del adolescente OMISSIS; a cumplir de manera simultanea, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año; de conformidad con lo establecido en los artículo 539 y 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las pautas establecidas en el articulo 622 de la referida Ley, en virtud de que el adolescente se declaró culpable, en la comisión del hecho imputadole por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, dichas medidas deberá cumplirla el adolescente, de manera sucesiva, Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emanada de este despacho y remitida al Comandante de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con fechas 12-02-2008 y 13-03-2008, en virtud de que actualmente el prenombrado adolescente se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, por uno de los delitos contra la propiedad. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, quedaron las partes debidamente notificadas. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal, Así mismo se le participa al Ciudadano Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes que para los efectos de la imposición de la sanción correspondiente, el referido ciudadano, actualmente se encuentra en la comandancia de Policía de Guiria, a la orden del Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección de Adolescentes. Publíquese, Regístrese, y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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