Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000273
ASUNTO: RP11-D-2008-000273
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. KATTIA MARINA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 35, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los mencionados adolescentes; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 13-07-2008, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, según Acta policial, suscrita por los funcionarios Raimundo Quijada, Pedro Pineda, Álvaro Subero, Luis Larez y Jesús Cedeño, adscritos Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación protagonizadas por las adolescentes y otras personas adultas, en la cual se causaron daños materiales, (Cursante al folio 02).
La Defensa Pública por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal y solicitó copias simples del acta.
Los adolescentes debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: “OMISSIS 1, Quien expuso: “ese problema empieza porque yo había mini teca en los arroyos y el estaba con su grupo, yo con los hermanos míos y unos amigos, se presentó una discusión, yo ya me había venido y en la mañana me entero que se presentó una pelea con el hermano mío, pero eso se calmó, luego en la mañana yo iba caminando y uno de los chamos que estaba con el me amenazó y yo tuve que llamar a mi hermano, mi hermano me dijo que fuéramos por allá, entonces el buscó al papá tenía como un palo en las manos y quería como darme, empezaron a tirar todo por allí y después se fueron,. Luego el hermano mío se fue a buscarlos a ellos y yo me quedé con mi mamá, en ningún momento nosotros llegamos al señor pero en ningún momento hemos tirado cosas a la casa del señor, nos metieron presos a mi, a mi hermano, el papá de él y otros chamos allí. Es todo. Acto seguido se identifica el segundo de los imputados como OMISSIS 2, Quien expuso: “Yo no tengo nada que declarar porque eso fue una pelea normal, estábamos en una mini teca y como siempre hay roce allí me empujó y el me empujo y allí empezó todo, nosotros estábamos en un carro y bajamos, ellos también bajaron y empezaron a tirar botella, dicen que partimos un televisor, que hubo daño materiales y nosotros hablamos que íbamos a resolver eso allá y que cada quien pagaba lo suyo, la señora dijo que ella pagaba las cosas y mi papá los daños del carro, quisimos arreglar todo eso allá misma pero la policía no nos dejó, es todo”.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO precalificado por la Vindicta Pública, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados, ocurrieron como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 13-07-2008, el cual se le atribuye al imputado, conforme a los siguientes Elementos de Convicción.
ACTA POLICIAL, arriba citada, cursante al folio dos (02); así como también con las ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas Jennifer Neudelys González González, Yoleisa Coromoto Bello de García y Luzmely Del Carmen Ugas García, realizada en fecha 13-07-2008, por ante el Destacamento Policial N° 35, con sede en Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, en las cuales dejan constancias de los hechos ocurridos, de los daños causados y de las personas que presuntamente participaron, (Cursante a los folios 27, 28 y 29). ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Liseth María Rodríguez, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los que dieron como resultado destrozos y daños materiales, en su vivienda, ubicada en la calle Bolívar N° 129, en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, (Cursante al folio 30). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en el cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos protagonizados por los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2 y otras personas adulta, el día 13 de Julio de 2008, en Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante al folio 33); INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1324, de fecha 14-07-2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y Carlos Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Estacionamiento de dicho cuerpo a un vehículo Marca Toyota, modelo Corola SKY, Placa XM0617, Color Azul, de Uso Particular, en la cual se deja constancia de los daños causados a dicho vehículo el cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 35). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 226-2008, de fecha 14-07-2008, suscrita por los funcionarios Oscar Cabrera y José Márquez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado al vehículo descrito en el acta de Inspección Técnica, el cual guarda relación con los hechos investigados, en el cual se deja constancia del valor aproximado, (cursante al folio 37).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que los adolescentes en compañía de otras personas adulta hayan participado en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al concatenar entre si el contenido de todas las actas citadas anteriormente, con la declaración de los adolescentes, hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA de los adolescentes, OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la aprehensión flagrante y se le impone a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, la medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley especial, con la obligación de presentarse cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) Mes por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo. Por cuanto actualmente los adolescentes se encuentra privados de su libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de este Circuito Judicial, en tal sentido se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Se ordena librar oficio al comandante de Policía del Municipio Libertador del estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuesto a los adolescentes. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas. Se libraron los oficios y boletas correspondientes
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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