Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000130
ASUNTO: RP11-D-2008-000130
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Sergio Sánchez Díaz
Secretario de Sala: Abg. Yllen Alexandra Reyes
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kattia Amezqueta
Defensora Pública: Abg. Mercedes Molina Sánchez.
Victima: Stepfannie José Narciso España
Delito: Robo Impropio y Lesiones Personales Leves.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la presente Audiencia Preliminar en el proceso seguido a la adolescente OMISSIS; este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente STEPFANIE JOSÉ NARCISO ESPAÑA, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en los hechos imputadoles, los cuales se señalan a continuación:
Primero: Acta de de Policial, de fecha 01/04/08 suscrita por los funcionarios Luis Díaz, Alí Rojas y Mario Caraballo, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia de haber encontrado en poder de la adolescente Omissis, el bolso color marrón contentivo del celular y otros objetos propiedad de la adolescente Stepfannie José Narciso España, presuntamente arrebatados minutos antes por la referida adolescente, la aprehensión de la adolescente, así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. (Cursante al folio dos).
Segundo: Acta de Entrevista de la adolescente Stepfannie José Narciso España, de fecha 01/04/08, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual dejó constancia que aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde cuando transitaba por la calle Calvario cruce con Araure, fue despojada de su bolso color marrón, por dos ciudadanos uno del sexo masculino y otra del sexo femenino, emprendiendo veloz carrera hacia la calle San Rafael, tomando rumbo hacia el cerro el Imposible, trasladándose a su residencia y en compañía de sus padres formularon la denuncia por ante la comandancia de policía, describiendo las características personales de las dos personas, así como los objetos que le fueron arrebatado. (Cursante al folio 06).
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Luis Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones procedente del Comando de Policía del Municipio Bermúdez, relacionadas con la detención de la adolescente Omissis, así como el bolso y demás objetos relacionados de la presente investigación.(Cursante al folio 09).
Cuarto: Acta de Inspección Técnica N° 628, de fecha 02-04-2008, practicada en la practicada en la calle Calvario cruce con Araure, vía pública, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar este donde presuntamente se produjeron los hechos, por los funcionarios Luis Noriega y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, dejando constancia que el lugar del Suceso es abierto, así como de las características del mismo. (Cursante al folio Catorce).
Quinto: Experticia de Avaluó Real N° 031, de fecha 02/04/08, suscrita por los funcionarios Dannys Reyes e Ygnacio Indriago, expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada al teléfono celular marca Sansung, modelo SCH-A410, con los siguientes seriales FCCID, A3LSCHA410, 1C1B6FA2 y al bolso color marrón marca BILLABONG, los cuales guardan relación con la presente investigación. Elementos de convicción que demuestran el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES hechos estos en los que presuntamente participó la adolescente acusada, (Cursante al folio 12).
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Éste Tribunal califica los delitos imputadole a la adolescente como; ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, y como presunta responsable la adolescente OMISSIS, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “e”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena el enjuiciamiento de la adolescente; OMISSIS, por su presunta participación en los delitos de ROBO IMPROPIO en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 452, segundo aparte del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la adolescente STEPHANIE JOSÉ NARCISO ESPAÑA. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, y los presentados por la defensora pública, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “F”, ejusdem. Y la incorporación para su exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 561 de fecha 02-04-2008; Experticia de Avalúo Real N° 031, de fecha 02-04-2008 y la Inspección Técnica N° 628, de fecha 02-04-2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y Privado se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presentaciones cada ocho (08) días hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, dicha presentación deberá cumplirla por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el literales “a, e, f, h e i” del artículo 579 de la Ley especial que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Librese oficio.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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