Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000136
ASUNTO: RP11-D-2008-000136


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATIA MARINA AMEZQUETA, los acusados: OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4 y Defensora Pública, Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes, Omissis 1; y expone: admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo. Omissis 2; y expone: admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, es todo. Omissis 3; y expone: admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, es todo y Omissis 4; y expone: admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, es todo; por hallarlos incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del adolescente; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de: JHON ELSÓN PÉREZ RODRÍGUEZ. presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados: OMISSIS 1 , OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio de la victima JHON ELSÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 05-04-2008, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, los funcionarios Antonio Pino, Griselio González, y Freddy Martínez, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, escucharon unos gritos que venían de la celda N° 02, trasladándose inmediatamente al sitio pudiendo constatar la situación irregular que se había presentado entre los internos de dicha celda, ya que habían agredido físicamente al adolescente Jhón Elson Pérez Rodríguez, y los autores del hecho eran los adolescentes Omissis 1, Omissis 2, Omissis 3 y Omissis 4, trasladando al adolescente Jhón Elson Pérez Rodríguez, hasta el Hospital General de esta ciudad, para que recibiera asistencia médica y los imputados puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVEZ, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye a los adolescentes acusados, OMISSIS 1 OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, en perjuicio del adolescente JHÓN ELSÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2008, suscrita por los funcionarios Juan Antonio Pino Urbano, Griselio González y Freddy Martínez adscritos al Destacamento Policial N° 31 la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (Cursante al folio 04).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2008, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la investigación iniciada en contra de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, (cursante al folio 28).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 05-04-2008, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual deja constancia del tipo de lesiones sufridas por el adolescente y el periodo de curación, (cursante al folio 88).
ACTA DE IMPECCIÓN TÉCNICA N° 658, de fecha 06-04-2008, suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Comando de Policía de esta ciudad, vía pública, adyacente al terminal de pasajeros, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, (Cursante al folio 31).
ACTA DE ENTREVISTA de la victima Jhón Elson Pérez Rodríguez, realizada en fecha 06-04-2008, por ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue agredido en la celda N° 02 por los adolescentes imputados, (Cursante al folio 27).
ACTA DE PRESENTACIÓN de los Imputados, realizada en fecha 07-04-2008, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, (Cursante al folio 41, 42, 43 y 44).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JHÓN ELSON PÉREZ RODRÍGUEZ; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismos, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tienen 17, 15, 15 y 17 años respectivamente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4; por encontrase incursos en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de: JHON ELSÓN PÉREZ RODRÍGUEZ; y los sanciona al cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de un (1) año, atendiendo al principio de la Proporcionalidad, establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad lega. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el Cuaderno Separado del presente Asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que el adolescente Luís Miguel Viña Rodríguez, no compareció a la audiencia, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar referente al pre nombrado adolescente, para el día: 22-07-2008, a las: 3:00 PM, en la sala de audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado de Juicio de esta Sección Adolescentes, a los fines de que se haga efectivo el traslado para el día, y hora antes señalado. Se deja constancia que para efectos de los recursos, las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Publíquese, Regístrese, y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO