Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000263
ASUNTO: RP11-D-2008-000263



Celebrada como fue la Audiencia para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, y 10, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA, solicitó dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, y 10, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGELO DOMINICO LUIGGI TORRES, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar por ser uno de los delitos privativos de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Especial. El adolescente por su parte, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo estaba bajando por esa calle, y escuche el alboroto, y se para una patrulla, y me dice que me pare, yo me pare, y no me encontraron nada, me llevaron a la DISIP y me encerraron allí y no se mas nada, en que momento se le perdió a ellos el otro sujeto, si por delante venían los motorizados, y por detrás venia la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), es todo”. La Defensa por su parte solicita naturalmente medida cautelar consistente en presentaciones 582 literal C, asimismo por tratarse de uno de los delitos que aparecen el catalogo como privativos de libertad y que de demostrarse la responsabilidad del adolescente acarrearía como sanción pena privativa de libertad esta defensa solicita de conformidad con el articulo 622 literal H de la L.O.P.N.A la evaluaciones Psicológicas y social y reconocimiento en rueda de individuos para el día 11-07-2008, y copias simples de la presente acta. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Revisadas y analizadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos de defensa expresados por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Que ciertamente que de las actas acompañadas a dicha solicitud, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del Adolescente Omissis, en la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 6, ordinales, 1, 2, y 10, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luiggi Torres Ángelo, Hecho punible por el cual el Ministerio Público hace la presentación del adolescente es de los delitos privativos establecidos en la Ley Especial como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en relación con el articulo 6, ordinales, 1, 2, y 10, respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual acarrea como sanción la Privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente TERCERO: Que la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá acordarla el Juez de Control siempre que se de la concurrencia de los presupuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien las presentes actuaciones configuran el delito de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 05, en relación con el articulo 6, ordinales, 1, 2 y 10, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima ciudadano ÁNGELO DOMINICO LUIGGI TORRES, Siendo en consecuencia procedente la solicitud del Ministerio Público en base a los elementos de convicción que de seguida se señalan: Acta de Denuncia Común, de fecha 9-07-2008, suscrita el ciudadano Ángelo Dominico Luiggi Torres, en su condición de victima, en la cual deja constancia de todas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de su moto y señala como presunto autor al adolescente; Acta Policial, de fecha 9-07-2008, suscrita por los funcionarios Orlando Zapata y Douglas Badillo, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del adolescente Omissis, cuando éste en compañía de otra persona se desplazaban por la calle Independencia en la motocicleta denunciada minutos antes por el ciudadano Ángelo Dominico, que le había sido bajo amenaza de arma de fuego robada; Actas de Entrevistas de fechas 10-07-2008, realizadas por los ciudadanos Leomar González, y Héctor Ávila, testigos del procedimiento, en las cuales dejan constancia de haber presenciado la realización del procedimiento efectuado por funcionarios de la DISIP, cuando ellos se encontraban en la entrada de los Bloques de El mangle en esta ciudad, en el cual fue aprehendido el adolescente. Acta de investigación Penal suscrita por el Funcionario Roger Ramos, adscrito al CICPC, sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la DISIP, relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissis; Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios, Wolfan Rodríguez, y Robert Ramos adscritos al CICPC sub. Delegación Estadal Carúpano, practicada a la Motocicleta la cual guarda relación con los hechos investigados, y presuntamente donde se desplazaban el adolescente en compañía de otra persona; Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-07-2008, suscrita por los funcionarios Wolfan Rodríguez, y José Mayz adscritos al CICPC sub. Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Independencia frente a los edificios de El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se realizó el procedimiento donde se efectúo la aprehensión del adolescente; Reconocimiento N° 275, de fecha 09-07-2008, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a un Facsimil de Arma de Fuego, tipo revolver, la cual presuntamente fue utilizada por el adolescente en compañía de la otra persona para despojar al ciudadano Ángelo Luiggi de su Motocicleta, todo estos elementos de convicción hacen presumir la participación del adolescente en el hecho punible imputadole por el Ministerio Público. En Base a las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero De Control De La Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la calificación del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda La Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05, en relación con el articulo 6, ordinales, 1, 2, y 10, ambos de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima ciudadano ÁNGELO DOMINICO LUIGGI TORRES. TERCERO: se niega la medida solicitada por la defensa en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones Psicológicas y social solicitada por la defensa, para el adolescente Omissis, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Técnico adscrito a esta sección de Adolescente. Y la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos del imputado Omissis, para el día 11-07-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público realizar todas las diligencias, para la comparecencia de los reconocedores a dicho acto, así mismo se informa al imputado que no debe efectuarse ningún cambio en su rasgo físico. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes. Libérese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Detención correspondiente. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SANCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO