REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002748
ASUNTO: RP11-P-2007-002748
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por el Abg. SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensora Pública del penado RONALD ANTONIO ROJAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.892.112, mediante el cual solicita la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, alegando que ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para que se le otorgue la misma. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado RONALD ANTONIO ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 16.892.112, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido el 26-04-83, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, hijo de: Julián Rojas y Nubia Fernández y domiciliado en el Sector el Gorgojo, Calle Ricaurte, Casa S/N, Frente a un comedor popular, de la Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; fue CONDENADO, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 14-12-2007, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 61 ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Segundo: El penado RONALD ANTONIO ROJAS FERNÁNDEZ, plenamente identificado, está detenido desde el día 18/08/2007, según consta en Acta de Investigación Policial cursante al folio 2 de la primera pieza de la presente causa, hasta el día de hoy 09/06/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de DIEZ(10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más una redención de fecha 31-03-2008, de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida al día de hoy 08-07-2008, de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010 a las 12 del mediodía.
Tercero: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 30 al 33 de la segunda pieza, Informe Técnico de fecha 28-02-2008, emanado por la Unidad Técnica de Maturín, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado ROJAS FERNÁNDEZ RONALD ANTONIO, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite una opinión Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada al referido penado.
Cursa al folio 221 de la primera pieza del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa oferta de trabajo al folio 46 de la segunda pieza del presente asunto, donde consta que el ciudadano JOSÉ ACOSTA, portador de la cédula de Identidad 9.936.658,; ofrece trabajo al penado Ronald Antonio Rojas Fernández, para que labore como ayudante de Mecánico, en su Empresa Taller Campo Claro, el cual se encuentra ubicado en Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, en un horario comprendido de 7:00 am a 4:00 p.m de, devengando un sueldo de Bolívares Fuertes de 170,00 Semanales.
Cursa al folio 51 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta del penado, expedida por los funcionarios del Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Así como también en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2008-0287 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del 2008, donde se estableció:”...3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso”.
En el presente caso la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2010 a las 12 del mediodía.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado RONALD ANTONIO ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° 16.892.112, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido el 26-04-83, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, hijo de: Julián Rojas y Nubia Fernández y domiciliado en el Sector el Gorgojo, Calle Ricaurte, Casa S/N, Frente a un comedor popular, de la Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien fue CONDENADO, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 14-12-2007, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 61 ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 del Código Penal
EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 10 de Julio de 2008, a las 8:45 de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y Remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a el ciudadano JOSÉ ACOSTA, en su carácter de Ofertante. Notifíquese a las partes. Librese la Boleta de Traslado del penado y Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
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