REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000343
ASUNTO: RL11-P-1999-000343
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.749.642, natural de Mata Oscura, San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 15-07-1970, casado, conductor, hijo de José Manuel Rivas Solórzano y Carmen Augusta Salguero de Rivas y residenciado en la prolongación Soublette, Callejón Ciego, casa N° 47, frente al bloque 9 de la Urbanización Rómulo Gallegos, punto de referencia: al lado de la subida del Barrio Negro Primero, Catia La Mar, Estado Vargas, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, en fecha 10-02-1999, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 en su último aparte del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir el hecho, en perjuicio de José María Alfonso, Luis Elías Pino, Domingo Fermín Patiño, Yoselin del Carmen Caraballo y Ninoska Martínez, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, folios del 130 al 143 del presente asunto.
SEGUNDO: En fecha 08 de Marzo de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, y constató que el penado sólo estuvo detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS y en fecha 24-03-1997 le fue concedido el Beneficio de Sometimiento a Juicio hasta que dure el proceso, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
TERCERO: En fecha 21 de Diciembre del 1999, éste Tribunal le acordó al penado de autos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de Pruebas por CINCO (05) AÑOS, como consta al folio 160 comisionando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central (Catia La Mar, Estado Vargas) a los fines de su control y vigilancia, siendo el mismo impuesto en fecha 24 de Enero del 2000.
CUARTO: En fecha 16-01-2006, se recibe de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Coordinación Zonal N° 7 de Caracas, el Informe Conductal del Lapso Final, que corre al folio 185 del presente asunto y donde los funcionarios adscritos a esa Coordinación concluyeron: “ Que en el periodo evaluado el penado de autos observó desempeño conductal ajustado a la normativa legal y social, apreciándose como un sujeto de mínimo riesgo conductal por lo que se considera evolución satisfactoria”, finalizando el régimen de pruebas el 07 -02-2005.
Ahora bien, por cuanto el régimen de pruebas comenzó desde el 24 de Enero del 2000, fecha cuando se le impuso de la decisión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, teniendo como lapso de Pruebas CINCO (05) AÑOS, y para el 24 de Enero del 2005, se cumplió dicho lapso.
QUINTO: En fecha 04-05-2006, el penado de autos fue impuesto de las accesorias comisionándose a la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, para que el penado se presentara cada treinta (30) días, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS 06) DÍAS.
En fecha 13-05-2008, se recibe oficio de la Jefa Civil de la Prefectura Del Municipio Vargas, con sede en Catia La Mar, donde se remite a éste Tribunal Hoja de Presentación del penado de autos, donde consta que el mismo cumplió con las presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS 06) DÍAS y el mismo culminó.
Por lo que el penado JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal y por su delegado de Pruebas, se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta y las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado JOSÉ CARMELO RIVAS SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.749.642, natural d Mata Oscura, San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 15-07-1970, casado, conductor, hijo de José Manuel Rivas Solórzano y Carmen Augusta Salguero de Rivas y residenciado en la prolongación Soublette, Callejón Ciego, casa N° 47, frente al bloque 9 de la Urbanización Rómulo Gallegos, punto de referencia: al lado de la subida del Barrio Negro Primero, Catia La Mar, Estado Vargas, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, en fecha 10-02-1999, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 en su último aparte del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir el hecho, en perjuicio de José María Alfonso, Luis Elías Pino, Domingo Fermín Patiño, Yoselin del Carmen Caraballo y Ninoska Martínez, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA RASSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA RASSE
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