REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000047
ASUNTO: RL11-P-1999-000047



DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el informe de Postulación de la Abg. EULICE VIAMONTE, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “ Cesar Dommar” con sede en Ciudad Bolívar, relativo al penado LEOBALDO ANTONIO AGUILERA, portador de la cédula de identidad N° V-6.953.885, quien postula al residente penado de autos para la Libertad Condicional , es por lo que éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado, LEOBALDO ANTONIO AGUILERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-6.953.885, mayor de edad, nacido en fecha 18-01-1964, hijo de José Aguilera y Neudis Bravo, de oficio albañil, residenciado en la calle Libertad al final, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre quien fue CONDENADO por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha: 21 de Julio del año 1998, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 394 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de LILIBETH DEL VALLE UGAS.
SEGUNDO: El penado LEOBALDO ANTONIO AGUILERA, plenamente identificado, estuvo detenido desde el 08-12-1996, hasta el 09-06-2004, fecha en la cual se le acordó la prelibertad por el otorgamiento de el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Miguel Antonio Blanco, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, librando comisión al Tribunal de Ejecución de Maturín del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de garantizarle sus derechos, relativo a la vigilancia y control de la pena, permaneciendo en los actuales momentos en esa condición, por lo que tiene una pena física cumplida a la fecha de hoy 30-07-2008, de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTIDÓS (14) DÍAS DE PRISIÓN, más una redención de fecha 20-06-2000 de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más una segunda redención de fecha 07-09-2001 de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más una tercera redención de fecha 07-06-2004, de UN (01) AÑO Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo que tiene una pena total cumplida de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN , que cumplirá en fecha 12 de Junio del 2013, las 12 del mediodía.
TERCERO: Se puede evidenciar que para la presente fecha el penado de autos ya superó el término las dos tercera partes (2/3) de la pena, optando así a la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, por cuanto la pena cumplida excede de las 2/3 partes de la pena impuesta, que en el presente caso es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y el penado tiene cumplido una pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, situación indispensable para que proceda la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, asimismo consta al folio 180 de la Segunda Pieza Procesal, Certificación de los Antecedentes Penales, donde se deja constancia que los datos procesales del penado LEOBALDO ANTONIO AGUILERA, no le aparecen antecedentes penales, por lo que se concluye que sólo tiene los que están relacionados con la presente causa, es decir el mencionado penado es primario en la comisión del delito, asimismo consta en la causa informe PSICO-SOCIAL FAVORABLE, a los folios 12 al 14 de la Tercera Pieza, Informe Evaluativo emanado por Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. CESAR DOMMAR”, de la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y mediante el cual concluyen que el penado LEOBALDO ANTONIO AGUILERA, reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, emiten un pronóstico Favorable a favor del referido penado, asimismo dejan constancia de Buena Conducta, así como también que el mismo labora como albañil en las diferentes contratas ubicadas en el Municipio Carona del Estado Bolívar y que actualmente mantiene sociedad con sus dos hermanos en la misma rama, y sus ingresos varían de acuerdo a los compromisos adquiridos..
Del análisis que precede, a criterio de quien aquí, el penado LEOBALDO ANTONIO AGUILERA, reúne los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500, Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del 2008 que decidió “ 3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456. 457, 458,459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4. ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho otorgarle a el penado la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda a favor del penado, LEOBALDO ANTONIO AGUILERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-6.953.885, mayor de edad, nacido en fecha 18-01-1964, hijo de José Aguilera y Neudis Bravo, de oficio albañil, residenciado en la calle Libertad al final, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre quien fue CONDENADO por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha: 21 de Julio del año 1998, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 394 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de LILIBETH DEL VALLE UGAS, LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL, por el resto de la pena por cumplir, es decir, de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que cumplirá en fecha 12 de Junio del 2013, las 12 del mediodía.
En consecuencia el ciudadano LEOBALDO ANTONIO AGUILERA, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No incurrir en nuevos delitos.
4to) Observar en todo momento Buena Conducta.
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inmediatamente impuesto de la presente decisión y cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1 y 500 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril del 2008 que decidió “ 3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456. 457, 458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4. ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión, conjuntamente con la sentencia condenatoria y auto de Ejecución, que corre a los folios del 73 al 87 y 116 de la Segunda pieza procesal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asimismo oficio de notificación al Tribunal de ejecución del Circuito Judicial de Maturín, Estado Monagas. A los fines de imponer al penado de la presente decisión se fija la fecha del 18-09-2008 a las 9:00 de la mañana en éste tribunal. Notifíquese al penado a través del Lic. Eulice Viamonte, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Dommar”, de lo aquí acordado a los fines de que éste Presente en la Audiencia de Imposición de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional. Notifíquese al Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencia y a la Defensa. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. LOURDES SALAZAR La Secretaria,

ABG. Patricia Rasse

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria,
ABG. Patricia Rasse