REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001303
ASUNTO: RP11-P-2008-001303
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 08-07-2008, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los penados RAMÓN MAXIMINO MATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular d el a cedula de identidad N° 12.291.711, nacido en fecha 08-06-70, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ceberiano Tineo y Irene Mata domiciliado en los arroyos, calle Mamera, casa S/N, cerca de la Policía Municipio Benítez, Estado Sucre y YUBER JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.957.538, nacido en fecha 05-07-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio trabajo para CADAFE en el Pilar, soy Electricista, hijo de Edito Márquez Calderón y Alcadia Rufina Bravo y domiciliado en Tunapuicito, sector el paseo de la Gracia de Dios, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Trina, Municipio Benítez, Estado Sucre,; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SATURNINO RODRÍGUEZ.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480,493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Los penados RAMÓN MAXIMINO MATA y YUBER JOSÉ BRAVO, plenamente identificados, están detenidos desde el día 15/03/2008 según consta en Acta Policial cursante al folio 02 de la presente causa, hasta el día de hoy 29/07/2008, por lo que tienen una pena física cumplida de CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 15-03-2010.
Los referidos penados podrán optar a la Suspensión Condicional de la Pena, si cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, al cumplir SEIS (06) MESES, en el presente caso será para la fecha 15-09-2008.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, OCHO (08) MESES, en el presente caso será para la fecha 15-11-2008.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en el presente caso será para la fecha 15-07-2009.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en el presente caso será para la fecha 15-09-2009.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia de fecha 08-07-2008, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los penados RAMÓN MAXIMINO MATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular d el a cedula de identidad N° 12.291.711, nacido en fecha 08-06-70, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ceberiano Tineo y Irene Mata domiciliado en los arroyos, calle Mamera, casa S/N, cerca de la Policía Municipio Benítez, Estado Sucre y YUBER JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.957.538, nacido en fecha 05-07-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio trabajo para CADAFE en el Pilar, soy Electricista, hijo de Edito Márquez Calderón y Alcadia Rufina Bravo y domiciliado en Tunapuicito, sector el paseo de la Gracia de Dios, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Trina, Municipio Benítez, Estado Sucre,; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano SATURNINO RODRÍGUEZ.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia con Boletas Informativas a los penados al Internado Judicial de ésta ciudad, igualmente remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se recaben los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los referidos penados. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se les realice examen psico-social a los penados de autos.
Notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. Patricia Rasse
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Patricia Rasse
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