REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001559
ASUNTO: RP11-P-2008-001559

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 20-06-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 61 al 66 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.742, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 15-10-55, hijo de Cisto Aguiar y Ana Antonio González, y residenciado en vía principal de las Conopias, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ, plenamente identificado, por el presente asunto estuvo detenido según consta al folio 02 del presente asunto desde el 15-04-2008, hasta el 20-06 2008, fecha en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por lo que ha estado detenido sólo DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 20-06-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 61 al 66 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.742, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 15-10-55, hijo de Cisto Aguiar y Ana Antonio González, y residenciado en vía principal de las Conopias, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que el hecho imputado no es típico.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado LUÍS JESÚS AGUIAR GONZÁLEZ.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 12-08-2008 a las 9:15 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA RASSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA RASSE