REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO. SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000040
ASUNTO: RJ11-S-2001-000040
EJECUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 26-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ FERNÁNDEZ Y WILLIER ALARCÓN VIVAS , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° en relación con los artículos 4º tercer aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos de ley.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 26-03-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ FERNÁNDEZ Y WILLIER ALARCÓN VIVAS , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° en relación con los artículos 4º tercer aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar llenos los requisitos de ley.
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En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA RASSE
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, y posterior remisión al archivo judicial según Legajo N° .
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA RASSE
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