CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005158
ASUNTO: RP11-P-2005-005158

FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA NEGANDO “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”


Visto el escrito presentado por el Abg. Luis Felipe Leal, en su carácter de Defensor Público Penal del Penado: EDWIN ENRIQUE VILLALOBOS SILVA, mediante el cual solicita a este Tribunal, se le otorgue a su defendido la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Penado: Edwin Enrique Villalobos Silva, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-06-73, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en el Socorro, Parcela Uno, Valencia, Estado Carabobo, fue condenado: en fecha 29-02-2008, por Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de OCHO (8) años y Seis (06) Meses de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo se le imponen como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del código penal, La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal,
SEGUNDO: así mismo se Acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del hoy condenado, a saber, Un (01) Vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas NAI-79-B, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z61V33571, (cuyos Documentos de Propiedad se encuentran en la sede del despacho Fiscal) y que el mismo fue incautado, en el procedimiento realizado en fecha 28 de octubre de 2005, por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera, Carúpano, de la Guardia Nacional, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismos se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan.
TERCERO: El Penado Edwin Enrique Villalobos Silva, fue detenido en fecha 28-10-2005 y hasta la presente fecha en la cual se realizo el auto de ejecución de sentencia ( 13-05-2008 ), ha estado privado efectivamente de su libertad durante Dos (02) Año, Seis (06) Meses y Quince (15) días, y como fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) años y Seis (06) Meses de Prisión, le falta por cumplir Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Quince (15) días de prisión, la cual se cumplirá en fecha 28-04-2014.
CUARTO: El penado Edwin Enrique Villalobos Silva, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, en el presente caso, se cumplirá en fecha 13-12-2007.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, los cuales se cumplirán en fecha 28-08-2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, las cuales se cumplirán, en fecha 28-06-2011.
4.- CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, los cuales se cumplirán en fecha 13-03-2012.

En consecuencia, se evidencia que efectivamente el penado opta por el destacamento de trabajo, de los cuales se cumplió en fecha 13-12-2007, constatándose que cursa en el presente asunto la oferta de Trabajo, sin embargo observa esta Juzgadora, que en el presente asunto penal, no consta la Certificación de los antecedentes penales, así como el Informe psico social correspondiente al mencionado penado, tampoco consta la constancia de Conducta emitida por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad, en la cual se indique la conducta que ha adoptado el penado, durante su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, en razón de ello considera quien aquí decide, que el penado Edwin Enrique Villalobos Silva
No cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, “Destacamento de Trabajo” por la cual opta el penado: Edwin Enrique Villalobos Silva, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-06-73, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.150, hijo de Estílita Silva y Eduardo Villalobos, y domiciliado en el Socorro, Parcela Uno, Valencia, Estado Carabobo, quien fue condenado: en fecha 29-02-2008, por Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de OCHO (8) Años y Seis (06) Meses de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no consta en el presente asunto penal, la Certificación de los antecedentes penales, así como el Informe psico social correspondiente al mencionado penado, tampoco consta la constancia de Conducta emitida por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad, en la cual se indique la conducta que ha adoptado el penado, durante su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, razón por la cual no reúne los requisitos exigidos en el artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, a fin de que remita con carácter de urgencia, la constancia en la cual se indique la conducta que ha adoptado el penado, Edwin Enrique Villalobos Silva durante su reclusión. Se acuerda Remitir Copia Certificada al Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la defensa y Librese boleta informativa al Penado. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia S Fernández H
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa