CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003251
ASUNTO: RP11-P-2005-003251
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO.
Vista la solicitud realizada por el Dr. Pedro Rolando Maldonado, en su carácter de Director General de los Derechos Humanos, mediante el cual Solicita: que remitan a esa dirección general el Computo de la Pena del Ciudadano: DANNY JOSÉ CARREÑO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.585, quien se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Vista Hermosa.
Este Tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:
Revisado el presente asunto penal, seguido al penado, DANNY JOSÉ CARREÑO RAMOS, venezolano, Natural de San Feliz. Estado Bolivar, donde nació el 26-08-80, de 26 años de edad, hijo de Santa Ramos y Alfredo Carreño, de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.585, se observa que el mencionado Penado fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de Seis (06) Años de este Circuito Judicial del estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Nueve (09) Horas de Prisión por los delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Felipe Ramón Deyan Hernández.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución procede a efectuar NUEVO CÓMPUTO, del tiempo de la pena que ha cumplido, de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la presente causa, lo siguiente:
PRIMERO: El penado DANNY JOSÉ CARREÑO RAMOS, fue detenido el día 21-07-2005, en consecuencia, hasta el día de hoy (28-07-2008), lleva detenido Tres (03) Años y Siete (07) días, de la pena impuesta y como fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Nueve (09) Horas de Prisión, le falta por cumplir: Tres (03) Años, Nueve (09) Meses, Dos (02) días y Nueve (09) Horas de la pena impuesta, que vencerá en fecha 30-04-2012.
SEGUNDO: El penado DANNY JOSÉ CARREÑO RAMOS, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, en el presente caso se cumplió en fecha 01-04-2007, a las Ocho (08) horas y Quince (15) Minutos.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, los cuales se cumplió en fecha 24-10-2007, a las Tres (03) horas.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, que sería en fecha 27-01-2010, a las Seis (06) Horas.
4.- CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, que se cumple en fecha 20-08-2010 a las Doce (12) Horas, con Cuarenta y Cinco (45) Minutos. .
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADO AUTO DE NUEVO COMPUTO, en el asunto seguido al penado: DANNY JOSÉ CARREÑO RAMOS, venezolano, Natural de San Feliz. Estado Bolivar, donde nació el 26-08-80, de 26 años de edad, hijo de Santa Ramos y Alfredo Carreño, de profesión indefinida, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.634.585, Quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial del estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Nueve (09) Horas de Prisión por los delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Felipe Ramón Deyan Hernández. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia Se Acuerda Remitir Copia Certificada del Presente Auto de Ejecución de Sentencia al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, al penado a quien se librará boleta informativa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Bolívar, al Director del Internado Judicial del Estado Bolívar, al defensor Privado Miguel Malave Moya, al Director General de los Derechos Humanos,. Caracas y la Juez de Ejecución del Estado Bolívar. Así mismo se acuerda Exhortar a la Juez de Ejecución del Estado Bolívar a los fines de que oficie al Director del Internado de esa Ciudad para que se le Ordene la Redención Judicial al Mencionado Penado. Librese los Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Ysmenia S Fernández H
La Secretaria
Abg. Rosa Moya.
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