REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano 23 de Julio del 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002099
ASUNTO: RP11-P-2007-002099
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 07 de Julio del 2008, el Juicio Oral y Privado al ciudadano PLINIO LUZARDO RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 05-10-1944, de 63 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.435.837, hijo de Clemente Rodríguez y Juana Rodríguez de Pacheco; y residenciado en la calle Principal de Santa Marta, casa Nº 2706, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Nereida Estaba
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Maralba Guevara
DEFENSORA: Dra. Sandra Kassis
ACUSADO: Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco
VICTIMA:.Víctor Manuel González Fuentes
DELITO: Homicidio Culposo
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 07 de Julio del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Maralba Guevara señalo lo siguiente:”… En virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, solicito en este acto el enjuiciamiento del ciudadano PLINIO LUZARDO RODRIGUEZ PACHECO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Víctor Manuel González Fuentes. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue debidamente admitido en el acto de Audiencia preliminar conjuntamente con las pruebas ofrecidas y procedo a narrar los hechos que dieron lugar al delito atribuido al acusado. En fecha 8 de Enero del 2007, a las 2:30 de la tarde, el ciudadano Plinio Rodríguez Pacheco, al momento en que se trasladaba, por la carretera Nacional Carúpano Guiria, específicamente a la altura de Quebrada de la niña, Municipio Cajigal del Estado Sucre; en el vehículo placa ADV 069, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, clase automóvil, año 2002, arrolló al niño Víctor Manuel González fuentes, quedando enganchado en el carro, desprendiéndolo a algunos metros del punto de impacto, dándose a la fuga, sin prestarle ayuda alguna a la victima, quien ingresó al Hospital de Yaguaraparo, sin signos vitales, lo cual constituye el delito de Homicidio Culposo, violando el artículo 57 ordinales 1,2,3,y 4, de la Ley de Transito Terrestre. Los hechos atribuidos y anteriormente señalados, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad, donde quedará demostrada la responsabilidad de los hoy acusado. Ofrezco para ser evacuados en juicio la declaración de los expertos, funcionarios y testigos que fueron promovidos en su oportunidad legal y admitidos por el Tribunal de Control, asimismo solicito se incorpore por su lectura los medios de pruebas documentales promovidos en el escrito acusatorio, conforme al artículo 339 del COPP y por último solicito se dicte una sentencia Condenatoria en contra del acusado anteriormente señalados por ser el mismo culpable del delito imputado por esta representación fiscal…”
Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis durante su exposición inicial manifestó “…La defensa, demostrará durante el desarrollo del debate oral y publico, que mi patrocinado, no es responsable del hecho imputado por el Ministerio público, toda vez, que en su escrito acusatorio no indicó cual de las circunstancia prevista en la norma, es en la cual sustenta su acusación, por eso, en el momento del análisis de las pruebas, solicito sean analizadas cuidadosamente a los fines de encontrar la veracidad de los hechos, que en presente asunto ocurrieron..”
Finalmente con la declaración del acusado PLINIO LUZARDO RODRIGUEZ PACHECO luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser y llamarse PLINIO LUZARDO RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 05-10-1944, de 63 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.435.837, hijo de Clemente Rodríguez y Juana Rodríguez de Pacheco; y residenciado en la calle Principal de Santa Marta, casa Nº 2706, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; expuso: “…El día 8 de Enero del 2007, venia de Yaguaraparo Municipio Cajigal y a eso de 2:30 de la tarde que me dirigía a Irapa y efectivamente en el sector llamado Quebrada de la Niña, me salió sorpresivamente un niño detrás de una pick-up que estaba estacionada en mi derecha y atravesó la vía y fue cuando lo arrollé…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Que hizo usted, después de arrollar al niño? R: No le pude prestar auxilio, porque la gente se apersonaron al vehículo y yo tuve que darme a la fuga preservando mi vida y de allí fui me presenté en el comando de la Guardia Nacional de Irapa, donde esperaba tener más resguardo y que ellos notificaran a Transito para el respectivo procedimiento…”
Y a pregunta de la defensa contestó:”… ¿Que fue lo que ocasionó el accidente, y en consecuencia, la muerte del niño? R. para mi criterio, produce el accidente la imprudencia del niño, un niño de 8 años cruzando una vía que es tan transitada. Para mi los responsables son los padres que se descuidaron con el niño…”
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor Víctor Manuel González con:
1.- Con la declaración del Acusado PLINIO LUZARDO RODRIGUEZ PACHECO , rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó “…El día 8 de Enero del 2007, venia de Yaguaraparo Municipio Cajigal y a eso de 2:30 de la tarde que me dirigía a Irapa y efectivamente en el sector llamado Quebrada de la Niña, me salió sorpresivamente un niño detrás de una pick-up que estaba estacionada en mi derecha y atravesó la vía y fue cuando lo arrollé…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Que hizo usted, después de arrollar al niño? R: No le pude prestar auxilio, porque la gente se apersonaron al vehículo y yo tuve que darme a la fuga preservando mi vida y de allí fui me presenté en el comando de la Guardia Nacional de Irapa, donde esperaba tener más resguardo y que ellos notificaran a Transito para el respectivo procedimiento…”
Y a pregunta de la defensa contestó:”… ¿Que fue lo que ocasionó el accidente, y en consecuencia, la muerte del niño? R. para mi criterio, produce el accidente la imprudencia del niño, un niño de 8 años cruzando una vía que es tan transitada. Para mi los responsables son los padres que se descuidaron con el niño…”
2.- Con la Declaración del ciudadano George Antonio Aguilera, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… Nosotros nos encontrábamos en el destacamento 42 cuando recibimos una llamada del Comando de Yaguaraparo y nos informaron que a la altura del Pueblo llamado Quebrada de la Niña, había ocurrido un accidente, donde presuntamente había fallecido un niño, nos informaron que era un carrito tipo corsa, de color crema, que se había dado a la fuga hacia Irapa o hacia Guiria; cuando salimos en la comisión y llegamos a la altura a un pueblito llamado Santa Marta, vimos a un carrito con esas características y nos regresamos del hospital , porque vimos en la parte delantera del vehículo un impacto y presumimos que ese era el vehículo solicitado; yo le dije al Inspector, creo que se va a presentar al Comando, pero cuando llegamos al Comando no había ningún vehículo, entonces volvimos a salir en busca del mismo, por la ciudad de Irapa y contactado que estaba parado frente al Comando de la guardia Nacional, nos bajamos del vehículo y el Inspector Carlos Rodríguez entró y luego sale y nos dice que el caso lo tenia la Guardia nacional y nos fuimos al Comando”.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿En la Sala se encuentra la persona que conducía el Vehículo Corsa, color crema que usted señala en su exposición? R: Si. …”
Y a pregunta de la Defensa contestó “…¿Cuándo ustedes hacen la búsqueda de la persona que conducía el Vehículo Corsa Color crema, ante que organismo Policial se presento? R: ante el Comando de la Guardia nacional, quien se encargó de llevar el Procedimiento…”
3.- Con la Declaración del ciudadano Luis Alejandro Moreno Figuera, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso “…Eran de tarde y nos llamaron de Yaguaraparo, que un vehículo había arrollado a una persona por el caserío de Quebrada de la Niña y que se había dirigido hacia nuestro municipio. Salió la comisión y allí como a 500 metros se ve un vehículo con mismas características y pasamos por la central a ver si se había presentado pero no había nadie. Salimos a dar una vuelta por el casco central y lo vimos frente al comando de la Guardia…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿En que sitio ocurre el accidente y en que sitio es visto por la comisión policial cuando lo detienen? El accidente ocurrió en Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal, donde está el Destacamento Policial Nº 43. Pero se presentó en el Municipio Mariño, en el Guardia Nacional…”
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿Usted llegó a presenciar las Circunstancias del accidente? No. ¿Usted estuvo presente en el lugar donde ocurrió el accidente? No. ¿Si el accidente ocurrió en Quebrada de la Niña, esa persona donde debió presentarse? Debía verse en que sentido venia la persona, si de Irapa para Guiria o de Guiria para Irapa, para poder saber en que comando debe presentarse.
4.- Con la Declaración del ciudadano Carlos Alicio Rodriguez Carrión, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… Recibimos una llamada del destacamento Nº 43 informando que e Quebrada de la Niña se produjo un accidente de transito, por un vehículo con las características de Corsa, gris, desconociendo el nombre del que lo iba conduciendo. Nombré una Comisión al mando de mi persona y cuando íbamos saliendo de Irapa hacia la vía de Yaguaraparo, pudimos visualizar un carro con esas misma características y dimos la vuelta en santa Martha y nos regresamos al comando a verificar si el conductor se había presentado en el comando y al ver que no fue así, volvimos a salir para el perímetro de la ciudad y fue que vimos al vehículo en la Guardia. Yo me bajé de la Unidad y entré al comando de Guardia a verificar si en verdad era el señor y como la Guardia tomó el procedimiento, regresé al comando…”
Y a pregunta de la fiscal contestó:”… ¿Una vez que usted entra al comando de la Guardia Nacional? Por el Cabo primero de Apellido Cabeza. ¿Usted observó en el vehículo Corsa, que estaba estacionado en la Guardia nacional, si tenia una Característica particular, que hiciera presumir que estuvo involucrado en el accidente? Si, tenía un impacto en a parte delantera…”
Y a pregunta de la defensa contestó:”… ¿Usted se presentó al lugar en que ocurrió el accidente? No. Usted Presenció si el vehículo al que usted hace referencia, se presentó ante algún Organismo? Si, ante la Guardia Nacional….”
5- Con la Declaración del ciudadano Alberto Antonio Hernandez Caraballo, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… “… Ese día en la tarde fui nombrado de comisión como conductor de la Unidad patrullera, para trasladarnos ala vía Nacional, en compañía de otros Funcionarios, al Mando del Inspector Carlos Rodríguez, porque presuntamente había un vehículo que había arrollado a alguien. Desconozco las características por que de eso se encarga el Jefe de los Servicios, pero cuando íbamos por el sector entrando a Santa Martha venia bajando un vehículo y el Inspector que iba comandando la comisión dijo que ese era el vehículo, nos regresamos a ver si se había presentado en el comando y no estaba allí , por eso salimos a dar unas vueltas en el Municipio a ver si ubicábamos al vehículo y en uno de esos recorridos nos dirigimos hacia la guardia, por que se veía el vehículo estacionado allí. El inspector se bajó y entró a verificar si se trataba de la persona del accidente y luego nos trasladamos al Comando…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Usted llegó a Identificar al conductor del vehículo? No. Yo no me bajé de la Unidad. ¿A que Municipio Pertenece el Lugar donde Ocurrieron los hechos y el lugar donde esta el Comando de la guardia, donde se presentó el conductor del vehículo involucrado en el accidente? El accidente fue en Quebrada de la Niña, municipio Cajigal y el Comando de la Guardia esta en el Municipio Mariño…”
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿Usted estuvo en el lugar donde ocurrió el accidente? No, me regresé desde Santa Martha. ¿A quien le corresponde, e estar en el lugar del suceso? R: A la comisión de Yaguaraparo. ¿Esa comisión es la Policía de Yaguaraparo? Si, esa es la comisión de la policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal. ¿Diga si la persona que se sospecha ocasionó el accidente, se presentó ante algún organismo policial? R: Yo desconozco, pero lo único que se es que el vehículo que estábamos buscando, estaba estacionado frente al Comando de la Guardia Nacional…”
6.- Con la Declaración del ciudadano Roberto José Domínguez, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso:”… Para el día de ese accidente de transito, a nosotros nos llaman vía teléfono que había ocurrido ese accidente, yo llamo y me dijeron que efectivamente me dijeron que había ingresado sin signos vitales, pero que había otro lesionado, lo cual no hizo falta porque verificamos y se trataba del mismo lesionado que ingresó sin signos vitales. Yo le dije al personal que se mantuviera en el hospital para recabar los datos del niño que se había muerto y una vez identificado yo le paso los datos a la Policía y los Bomberos, donde si los bomberos con su unidad llegaron al sitio y me informan que el vehículo que ocasionó el accidente se había dado a la fuga hacia Irapa. Donde allí, las cosas se escapan de la manos, porque no sabíamos los datos del vehículo. Yo llamo inmediatamente a protección civil de Mariño para darle la información de lo sucedido, quien posteriormente nos informó que el vehículo se había presentado al comando de la Guardia nacional del Irapa….”
Y a pregunta de la Fiscal contestó: ¿Usted actuó en el Procedimiento? Puro radio y teléfono. ¿En el procedimiento que usted acaba de narrar, usted recuerda quien resultó lesionado o herido? El niño, no se si ingresó vivo o muerto. ¿En el procedimiento que usted acaba de narrar, usted recuerda que lesiones presentó el menor? La Doctora Cloe Herrera, me manifestó que presentó Traumatismo Cráneo Encefálico y Hematomas Múltiples. ¿El niño a que se refiere, murió a causas de estas lesiones? Posiblemente. ¿El niño a que se refiere, murió? R: Si…”
Y a pregunta de la defensa contestó:”… ¿Quien es el órgano encargado de hacer la Inspección Técnica del Lugar? En este caso, cuando hay un lesionado o muerto, se debe notificar al CICPC, que son los encargados de hacer el levantamiento del cadáver. ¿Usted tuvo conocimiento si el corsa que le habían indicado, se presentó ante algún organismo? No se tipo de vehículo era, solo se que el mismo se presentó ante la Guardia nacional de Irapa. ¿Usted entrevistó algunas personas que guardan relación con este hecho? No porque soy radio Operador y estoy desde las 8 de la mañana, hasta las 8 de la noche en el trabajo y ese no es mi trabajo…”
7.-El Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 08-01-2007. Expediente Nº T.T-0-003-0801-2007, en el cual se dejó claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente de tránsito donde resulto arrollado el menor Víctor Manuel González Fuentes, por el ciudadano Plinio Luzardo Rodríguez Pacheco, cursante al folio 11 al 19 de la primera pieza, el cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura.
8.- El resultado del informe Médico del 08-01-2007, suscrito por la Dra. Chloe Herrera, donde dejó constancia que se recibió en el Hospital de Yaguaraparo, el día 08-01-2007, a las 2:50 p.m, por accidente de tránsito ( arrollamiento) al menor masculino de ocho años de edad, Víctor González, en muy malas condiciones generales, y de las lesiones sufridas, cursante al folio 35 de la primera pieza, la cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura.
9.- La Experticia Nº 057-07, de fecha 28-02-2007. Practicada al vehículo involucrado en el accidente con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, tipo Sedan, Color Beige, Placas ADV-06G, cursante al folio 38 de la primera pieza del asunto, la cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura.
10.- El Certificado de Defunción Nº 0872031, de fecha 08-01-2007, del menor Víctor Manuel González Fuentes, cursante al folio 34 de la primera pieza del asunto, el cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura.
11.- El Acta de defunción Nº 04, de fecha 26-01-, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que el niño Víctor Manuel González Fuentes, murió a consecuencia de Traumatismos craneoencefálico severo, debido a politraumatismo severo, arrollamiento por vehículo automotor en marcha, el cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura.
12.- Partida de Nacimiento Nº 64, correspondiente al Niño Víctor Manuel González Fuentes, el cual fue agregada al debate del juicio oral y privado previa su lectura.
Seguidamente de la recepción de las declaraciones, y luego de darse por incorporada las pruebas escritas correspondiente a : Reporte del Accidente, de fecha 08-01-2007. Expediente Nº T.T-0-003-0801-2007. Informe Médico del 08-01-2007, suscrito por la Dra. Chloe Herrera. Experticia Nº 057-07, del 03 de abril del 2007. Certificado de Defunción Nº 0872031, del 08-01-2007. Acta de defunción Nº 04, del 26-01-2007 y Partida de Nacimiento Nº 64, correspondiente al Niño Víctor Manuel González Fuentes, la Representación Fiscal renunció al resto de las pruebas y pidió al tribunal se procediera a dictar sentencia en base a la confesión del acusado Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco, y las pruebas evacuadas, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal como lo solicitará en el inicio del debate oral. Igualmente la Defensora Publico Penal, renunció al resto de las pruebas y pidió al tribunal se procediera a dictar la sentencia en base a la confesión del acusado Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco, y las pruebas evacuadas.
Seguidamente se apertura el lapso de conclusiones donde la Representación Fiscal expreso sus conclusiones y expuso: “.. En el día de hoy se pudo probar la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Niño Víctor Manuel González, de 8 años de edad, hecho ocurrido el 08-01-2007, a las 2:30 de la tarde, en Quebrada de la Niña, Municipio Cajigal. Con los medios de pruebas evacuados, como los fueron las declaraciones de los Funcionarios, expertos, resultados de certificado de defunción, Acta de defunción, Reporte y croquis de accidente, experticia del Vehículo involucrado, que presentó afectado el capo, parabrisas y a nivel de carrocería. Vehículo este que resultó conducido por el acusado Plinio Rodríguez Pacheco, quien luego de los hechos no se detuvo para cerciorarse si había ocasionado daño a personas o cosas, transgrediendo la norma prevista en el artículo 57 numerales 1, 2, 3, y 4 de la ley de Transito Terrestre. Probado como ha sido delito y responsabilidad penal del acusado, solicito que el mismo se condenado conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa, quien alegó: La defensa pide respetuosamente al Tribunal decrete a favor de mi defendido la absolutoria, toda vez que durante el desarrollo del debate no se pudo probar, modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, para atribuir responsabilidad a mi defendido. En otro de ideas, la fiscalía del ministerio público, no probó cuales de las circunstancia previstas en la norma del artículo 409 del Código Penal, Es decir, si hubo negligencia, si hubo impericia, si hubo inobservancia de los reglamentos o cualquiera de las demás circunstancias. En todo caso, si en Tribunal considera algún tipo de responsabilidad en el hecho imputado, solicito tome en consideración las atenuantes previstas en el ordinal 4 del artículo 74 de la ley Sustantiva Penal. En síntesis, que se absuelva por lo hechos narrados y de ser adversa la misma, que se tome la mínima de la pena del delito imputado. Por lo anteriormente expuesto…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines expresará sus conclusiones, y expuso “…La defensa pide respetuosamente al Tribunal decrete a favor de mi defendido la absolutoria, toda vez que durante el desarrollo del debate no se pudo probar, modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, para atribuir responsabilidad a mi defendido. En otro de ideas, la fiscalía del ministerio público, no probó cuales de las circunstancia previstas en la norma del artículo 409 del Código Penal, Es decir, si hubo negligencia, si hubo impericia, si hubo inobservancia de los reglamentos o cualquiera de las demás circunstancias. En todo caso, si en Tribunal considera algún tipo de responsabilidad en el hecho imputado, solicito tome en consideración las atenuantes previstas en el ordinal 4 del artículo 74 de la ley Sustantiva Penal. En síntesis, que se absuelva por lo hechos narrados y de ser adversa la misma, que se tome la mínima de la pena del delito imputado. Por lo anteriormente expuesto.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, efectuado el día 07 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la confesión del acusado Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco , la declaración de los testigos George Antonio Aguilera, Luis Alejandro Moreno Figuera, Carlos Alicio Rodriguez Carrión, Alberto Antonio Hernandez Caraballo y Roberto José Domínguez y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a Reporte del Accidente, de fecha 08-01-2007. Expediente Nº T.T-0-003-0801-2007. Informe Médico del 08-01-2007, suscrito por la Dra. Cloe Herrera. Experticia Nº 057-07, de fecha 28-02- 2007. Certificado de Defunción Nº 0872031, del 08-01-2007. Acta de defunción Nº 04, del 26-01-2007 y Partida de Nacimiento Nº 64, correspondiente al Niño Víctor Manuel González Fuente. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia que en fecha 08 de Enero del 2007, como a las 2:30 de la tarde, el acusado Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco, iba de Yaguaraparo Municipio Cajigal hacia la población de Irapa y en el sector Quebrada de la Niña, le salió sorpresivamente un niño detrás de una pick-up que estaba estacionada a su derecha , atravesó la vía arrollándolo y que el mismo no le prestó auxilio, porque tuvo temor por su vida, cuando las personas del sector se acercaron , dándose a la fuga para preservar su vida y se presentó en el comando de la Guardia Nacional de Irapa. Adminiculada esta declaración del acusado con las declaraciones de los testigos: George Antonio Aguilera, Luis Alejandro Moreno Figuera, Carlos Alicio Rodriguez Carrión, Alberto Antonio Hernandez Caraballo quienes fueron contestes al señalar: Que estando en el Destacamento N° 42, recibieron una llamada del Comando de Yaguaraparo, informándoles que a la altura del Pueblo de Quebrada de La Niña, había ocurrido un accidente, donde presuntamente había fallecido un niño, el cual había sido arrollado por un vehículo tipo corsa color beige, el cual se había dado a la fuga, teniendo conocimiento posteriormente los funcionarios que el conductor del vehículo se había presentado en el Comando de la Guardia Nacional de Irapa, y se llamaba Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco.
Con la declaración del testigo Roberto José Domínguez, el resultado del informe médico suscrito por la Dra. Chloe Herrera, El Certificado de Defunción Nº 0872031, de fecha 08-01-2007, del menor Víctor Manuel González Fuentes y el Acta de defunción Nº 04, de fecha 26-01-, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que el niño Víctor Manuel González Fuentes el día 08-01-2007, a las 2:50 p.m., había ingresado al Hospital de Yaguaraparo por accidente de tránsito arrollamiento, y el mismo murió a consecuencia de Traumatismos craneoencefálico severo, debido a politraumatismo severo.
Con El Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 08-01-2007. Expediente Nº T.T-0-003-0801-2007, en el cual se dejó claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente de tránsito donde resulto arrollado el menor Víctor Manuel González Fuentes, por el ciudadano Plinio Luzardo Rodríguez Pacheco.
Con La Experticia Nº 057-07, de fecha 28-02-2007. Practicada al vehículo involucrado en el accidente con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, tipo Sedan, Color Beige, Placas ADV-06G, el cual era conducido por el acusado Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco.
Este Tribunal DESESTIMA el acta de Partida de Nacimiento Nº 64, correspondiente al Niño Víctor Manuel González Fuentes, por considerar que la misma a pesar de haber sido apreciada y valorada no aporta ningún valor probatorio con respecto al delito investigado.
En atención a lo antes expuesto y del análisis probatorio efectuado, este Tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar Culpable al acusado Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Víctor Manuel González Fuentes.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Homicidio Culposo, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la pena aplicable al culpable del delito oscila entre Seis (6) meses y Cinco (5) años de Prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Cinco (5) años y Seis (6) Meses de Prisión cuya mitad sería Dos (2) años y Nueve Meses de Prisión que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado Plinio Luzardo Rodriguez Pacheco, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Seis (6) meses de Prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado en el presente caso es Seis (6) Meses de Prisión. Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por la Fiscal, La Defensa, el Acusado, los Testigos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al causado PLINIO LUZARDO RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 05-10-1944, de 63 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.435.837, hijo de Clemente Rodríguez y Juana Rodríguez de Pacheco; y residenciado en la calle Principal de Santa Marta, casa Nº 2706, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarla culpable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del menor Víctor Manuel González Fuentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 409, 37, 74 ordinal 4° y 16 todos del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto la pena aplicada en el presente caso no excede de tres (03) años de prisión, el acusado se mantendrá en las mismas condiciones que se encuentra para el momento de la celebración del juicio oral y privado, es decir en libertad. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PRIVADA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día Siete (7) de Julio del 2008, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal UNIPERSONAL Primero de Primera Instancia , en función de Juicio, Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Primero de Juicio
Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
|