REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de julio del 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007- 000370
ASUNTO: RP11-P-2007- 000370
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 01 de Julio del 2008, el Juicio Oral y Público al ciudadano Pedro José Torres, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 9.450.263, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 05-04-1962, de 45 años de edad, hijo de Petra Torres y de Seferino Rojas, de profesión u oficio: taxista, residenciado en San Martín, Avenida Principal, sector Las Acacias, casa N° 100 frente a la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Mildre de Simone
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz
DEFENSORA: Dr. Manuel Milano
ACUSADOS: Pedro José Torres
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 01 de Julio del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal con competencia en materia de drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “…Con la atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito el enjuiciamiento del Ciudadano PEDRO JOSE TORRES, por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte artículo 31, del la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., en cuanto a los hechos ocurrieron el 22-02-2007, siendo las 10:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 08:50 PM, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quizá identificarse informando que en un vehiculo Ford K, con placa BCC 57 R, Color negro, trasportaba droga y que se encontraba en la cancha de las acacias de San Martín por lo que de inmediato se traslado la comisión al sitio indicado, donde avistaron el vehículo indicado estacionado al lado derecho de la calle principal de las acacias de San Martín, el cual se encontraba con los vidrios abajo y la puerta del conductor entreabierta, por lo que se procedió a interceptar una unidad colectiva de pasajeros a fin de solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento los cuales fueron identificados como David Rafael Jiménez Noriega y Francisco José Rodríguez Brazón, y en presencia de ellos procedieron a localizar al propietario del vehículo, y de una casa de color verde con rejas negras donde estaba ubicado el vehículo, salio un ciudadano que al momento de identificar frente a los testigos dijo llamarse PEDRO JOSE TORRES, manifestando ser el propietario del vehículo y tenia las llaves del mismo, por lo que se procedió a realizar una revisión del vehículo en presencia de los testigos, encontrándose en la parte trasera de los laterales, unas panelas envueltas con una cinta adhesiva de color transparente y negro contentivas de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedieron a leerle sus derechos, y a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos al comando de la guardia nacional, así mismo al llevar al comando se realizo una revisión minuciosa, logrando conseguir oculta en ambos laterales del vehículo la cantidad 38 panelas, dichas panelas en su totalidad arrojaron un peso bruto de 43 Kilos, 225 Gramos, una vez realizado el peritaje correspondiente se pudo constatar que las panelas identificadas con el numero del 1 al 32, correspondiente a la droga denominada cocaína las cuales arrojaron un peso neto de 32 kilos con 165 gramos y las panelas numeradas del 33 al 36, contenían en su interior contenían una pasta azul denominada Jabón las Llaves, y las enumeradas de las 37 a las 38, contendían en su interior una sustancias compacta con olor características a yeso, por tales motivos ratifico el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos los cuales fueron presentadas en tiempo oportuno ante el Tribunal de Control; igualmente solicito al tribunal decrete la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución y los artículos 61, 66, 67 de la Ley Especial de Droga. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado. El hecho
atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado PEDRO JOSE TORRES, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31, del la Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca…”
Por su parte el defensor privado Dr. Manuel Milano durante su exposición inicial manifestó: “… La Representación del Ministerio Público asevera unas acusaciones las cuales demostraré durante el desarrollo del debate oral que son falsas de toda falsedad, toda vez que mi patrocinado en ningún momento se demostró durante el desarrollo de la investigación que participó en un supuesto transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicita la defensa se preste atención a lo que los testigos aquí van a señalar para demostrar la inocencia de mi defendido, y en el transcurso de esta audiencia de juicio demostrare que mi defendido es inocente de todos los señalamientos hechos por la fiscal del ministerio público …”
Finalmente con la declaración del acusado PEDRO JOSÉ TORRES, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: PEDRO JOSÉ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 9.450.263, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre donde nació el 05-04-1962, de 45 años de edad, hijo de Petra Torres y de Seferino Rojas, de profesión u oficio: taxista, residenciado en San Martín, Avenida Principal, sector Las Acacias, casa N° 100 frente a la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Siendo el 22 de febrero del año pasado yo estaba taxiando me dijo un señor que si le podía hacer un viajecito a maturín que en el camino hablamos, el me dijo que si le podía hacer un flete de maturín hasta Carúpano, y hasta Río Caribe, y yo le dije que cuando uno esta mal y necesito plata, y cuadramos, cuando llegamos a maturín una señora y un señor por el Estadium, le entregaron 2 bolsas y el las metió en el carro y yo le dije que esa no era la cantidad del negocio que habíamos hechos y el me dijo que no había problema que el me pagaba un poco mas de dinero, y así nos vinimos hasta Carúpano, el me dijo que me seguía en otro como, cuando llegue a mi casa llego ahí la guardia, agarro y me metieron en el Jeep de la guardia y dos se llevaron mi carro, y cuando ya yo estaba en la guardia como a los 20 minutos llego el carro a la guardia, quiero decir que yo soy responsable de llevar esa droga que incautaron en el vehículo a Río Caribe…”
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al acusado, quien contestó: ¿Señor torres usted manifestó que se encontraba taxiando y una persona le solicito el servicio como se llama esa persona? R.- Lo Conocí por Ismael. ¿Diga al Tribunal los nombres de las personas que usted señala que eran un hombre y una mujer? R.- Eso de verdad no se. ¿Diga si usted los mismos día de los hechos tenia que entregar la droga a Río caribe? R.- si esa era la idea ese mismo día tenia que entregarla, pero yo me sentía incomodo y por eso me fui para la casa, y fue cuando me agarraron ahí. ¿Diga que cual era el beneficio que usted iba a obtener por llevar esa droga? R.- Dos Millones. ¿Cuántas veces había realizado este tipo de trasporte? R.- primera vez, nunca lo había hecho. ¿Diga y explique donde usted iba a entregar y a quien esa droga? Objeción de la defensa, declarada con lugar, en este momento reformula la pregunta. ¿Diga usted a quien le iba a entregar la droga en río caribe? Objeción de la defensa, declarada con lugar, en este momento reformula la pregunta. ¿Diga cual es la cantidad real de la droga que usted transportaba en su vehículo? R.- eran 42 kilos, 42 panelas, ¿Diga si a estado detenido en anteriores oportunidades? R.- por redadas. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor a los fines de que interrogara al Acusado, el cual manifestó: No deseo formular preguntas.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con:
1.- Con la Confesión del Acusado Pedro José Torres, rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó“… Siendo el 22 de febrero del año pasado yo estaba taxiando me dijo un señor que si le podía hacer un viajecito a maturín que en el camino hablamos, el me dijo que si le podía hacer un flete de maturín hasta Carúpano, y hasta Río Caribe, y yo le dije que cuando uno esta mal y necesito plata, y cuadramos, cuando llegamos a maturín una señora y un señor por el Estadium, le entregaron 2 bolsas y el las metió en el carro y yo le dije que esa no era la cantidad del negocio que habíamos hechos y el me dijo que no había problema que el me pagaba un poco mas de dinero, y así nos vinimos hasta Carúpano, el me dijo que me seguía en otro como, cuando llegue a mi casa llego ahí la guardia, agarro y me metieron en el Jeep de la guardia y dos se llevaron mi carro, y cuando ya yo estaba en la guardia como a los 20 minutos llego el carro a la guardia, quiero decir que yo soy responsable de llevar esa droga que incautaron en el vehículo a Río Caribe…” Quien a pregunta de la representación fiscal contesto: ¿Señor torres usted manifestó que se encontraba taxiando y una persona le solicito el servicio como se llama esa persona? R.- Lo Conocí por Ismael. ¿Diga al Tribunal los nombres de las personas que usted señala que eran un hombre y una mujer? R.- Eso de verdad no se. ¿Diga si usted los mismos día de los hechos tenia que entregar la droga a Río caribe? R.- si esa era la idea ese mismo día tenia que entregarla, pero yo me sentía incomodo y por eso me fui para la casa, y fue cuando me agarraron ahí. ¿Diga que cual era el beneficio que usted iba a obtener por llevar esa droga? R.- Dos Millones. ¿Cuántas veces había realizado este tipo de trasporte? R.- primera vez, nunca lo había hecho. ¿Diga y explique donde usted iba a entregar y a quien esa droga? Objeción de la defensa, declarada con lugar, en este momento reformula la pregunta. ¿Diga usted a quien le iba a entregar la droga en río caribe? Objeción de la defensa, declarada con lugar, en este momento reformula la pregunta. ¿Diga cual es la cantidad real de la droga que usted transportaba en su vehículo? R.- eran 42 kilos, 42 panelas, ¿Diga si a estado detenido en anteriores oportunidades? R.- por redadas…”
2.- Con la Declaración del ciudadano DANNYS REYES, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Carúpano en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…El 19 de marzo de 2007 practique un reconocimiento a dos envoltorios elaborados en material sintético color negro, tenia inscripción treinta y siete y treinta y ocho los cuales se encontraban vacíos, sin ningún contenido, eso fue todo…” Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al experto, quien contestó: ¿Diga las características de los envoltorios?. R.- de material sintético de color negro en forma rectangular. ¿Digas si aparte de la inscripciones 37 y 38 pudo observar otras inscripciones?. R.- No, yo no lo vi, pero las experticias se hacen en compañía de otros los funcionarios que son los que la detallan. ¿Diga si realizo alguna otra experticia?. R No. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogara al experto, quien contestó: ¿Qué contenían esos envoltorios a los que usted les hizo las experticias?. R.- estaban vacíos ¿Cuál fue el motivo de hacerle la experticia si estaban vacíos?. R.-eso fue una diligencia que solicitito la Guardia Nacional.
3.- Con la Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ BRAZÓN, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…bueno ese día salí de jugar domino, estaba compartiendo con unas amistades me fui hasta mi casa en un micro bus de la línea de san martín, cuando llegamos a las acacias nos bajo un funcionario de la Guardia, en lo que me baje me pidieron la cedula de identidad, para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, de allí estaba un carro estacionado allí, nos pegaron del carro y sacaron unos paquetes, que viéramos allí, de allí nos trasladaron al comando de la Guardia Nacional, ahí nos tuvieron como hasta las 03:00 AM, esperando a la Fiscal del Ministerio Público, cuando llego la fiscal nos mandaron a llamar y nos declararon allí, de allí como a las 04:00 AM, llegaría yo a la casa, , es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal a los fines de que interrogara al testigo, quien contestó: ¿Diga el lugar, fecha y hora de los hechos que usted narro?. R.- en la Cancha de San Martín, como a las 09:00 PM, la fecha no la recuerdo con exactitud ¿Recuerda las características del vehículo de donde se incauto la droga R.- Se que era un vehículo pequeño, pero del color no recuerdo por que era de noche. ¿Diga que fue lo que observo que sacaron de ese vehículo ?. R.- unos paquetes. ¿diga cuantos paquetes observo que sacaron del vehículo?. R.- bueno en realidad no recuerdo con exactitud. ¿era muchos o pocos?. R.- en realidad había una cantidad allí pero no recuerdo cuanto fue, ¿Diga si observo que de ese vehículo sacaran otro tipo de objetos además de los paquetes ?. R.- Si unas cornetas. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogue al testigo, quien contestó: ¿de que color eran los paquetes?. R.- no se en verdad eran algunos marrón o negro; ¿Con que objeto fue trasladado a la guardia nacional?. R.- para ver lo que sacaron allí del vehículo, después nos llevaron al casino, y hasta que llego la Fiscal. ¿Qué contenía esos paquetes?. R.- no recuerdo con exactitud el color de los paquetes por que eso estaba oscuro ¿La Guardia Nacional le dijo que contenían esos paquetes?. R.- según ellos eso contenía droga, por que supuestamente el procedimiento que iban a realizar era para conseguir eso. ¿Diga usted si no escucho que cantidad habían incautado? R.- No, no escuche…”
4.-Con la Declaración DAVID RAFAEL JIMÉNEZ NORIEGA, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio en la que expuso: “…Bueno exactamente el día no lo recuerdo, me encontraba en la casa de mis familiares que es por Barrio Bolívar, cuando decidí irme a mi casa, me monte en un autobús, en una camionetita de pasajeros, a la altura de las acacias cerca de la cancha, nos detuvo una comisión de la guardia nacional indicando que nos bajáramos del vehículo para posteriormente participar en un procedimiento, ese día yo me encontraba libre de mis servicios de trabajo, posteriormente nos dirigimos con el Jeep de la Guardia Nacional hasta su comando, posteriormente en el comando revisando el vehículo detenido, nos mostraron varios paquetes que sacaron del vehículo nos mostraron los paquetes que estaban envueltos en papel plástico, no recuerdo exactamente su color, luego nos dirigieron a las sala de declaraciones de la Guardia Nacional para realizar el procedimiento seguido, de allí me retire a mi casa…” Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal a los fines de que interrogara al testigo, quien contesto:¿Diga lugar, fecha y hora de los hechos que narro?. R.- el lugar es la vía principal de San Martín, en las Acacias, cerca de la cancha como a las 09:00 PM. ¿Diga el tribunal una vez prestada la colaboración como testigo que fue lo que observo en el sitio de los hechos?. R.- En el momento de los hechos, la guardia me mostró cuando despego las partes del vehículo, las partes laterales del vehículo mostrándome varios paquetes que estaban en la parte interior del vehículo. ¿Una vez que trasladan el procedimiento a la Guardia que paso allí, siguió el procedimiento?. R.- bueno después del traslado al comando nos mostraron los paquetes, y allí siguieron con el procedimiento. ¿Diga al tribunal cuantos paquetes en total observo y cuales eran las características de los paquetes?. R.- en total si mal no recuerdo eran 38 paquetes, que estaban envueltos en papel plástico, no recuerdo bien el color pero creo que eran blancos y negros. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogara al testigo, quien contestó: ¿Cuándo se le pide la colaboración a usted estaba siendo acompañado de otra persona?. R.- si de otro señor que también era testigo. ¿De que color era el vehículo en donde se efectuó lo que usted iba a presenciar?. R.- Color negro. ¿Podría decir cuantos paquetes y de que color eran los paquetes?. R.-el color no loo recuerdo con claridad pero creo que era el papel plástico Blanco y negro. ¿Estando usted en la guardia nacional contaron los paquetes en su presencia?. R.- si los contaron, ponían uno sobre los otros. ¿Cuántos paquetes eran y de que color?. R.- eran 38 paquetes y de color blancos y negros. ¿Esos paquetes fueron pesados en su presencia en un peso?. R.- No. ¿A usted la guardia le mostró el contenido de esos paquetes?. R.-No…”
5.-El resultado del Informe Pericial Químico correspondiente al dictamen pericial Nro. DQ-102-07, de fecha 23 de febrero del 2007, practicado por la farmacéutico- toxicólogo Gipsy López, en el cual concluyó: “…Las muestras analizadas con los números del 1 al 32, corresponden al alcaloide denominado Clorhidrato de cocaína y las muestras analizadas e identificadas con los números del 33 al 38, no corresponden a ningún tipo de sustancia psicotrópicas ni estupefaciente. Las muestras analizadas identificadas con los números del 01 al 32, que corresponden al alcaloide denominado Clorhidrato de Cocaína presentan un Peso Bruto de: Treinta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (35.635 g) y un peso neto total de: Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Gramos (32.165 g), dejando en calidad de Deposito en la Unidad que solicito la experticia, la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro Gramos ( 32.164 g ). El gramo faltante corresponde a la cantidad que se utilizara para la practica de los análisis de certeza. Las muestras analizadas identificadas con los números del 33 al 38, que no corresponden a ningún tipo de sustancia psicotrópicas ni estupefacientes, presentan un peso bruto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS (7.590 g) y un peso neto total de Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Gramos ( 7.375 g). …”la cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura.
Seguidamente de la recepción de las declaraciones, y luego de darse por incorporada la prueba escrita correspondiente a Informe Pericial Químico correspondiente al dictamen pericial Nro. DQ-102-07, de fecha 23 de febrero del 2007, practicado por la farmacéutico- toxicólogo Gipsy López, la Representación Fiscal renunció al resto de las pruebas y pidió al Tribunal se procediera a dictar sentencia en base a la confesión del acusado PEDRO JOSE TORRES, y las pruebas evacuadas, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo solicitará en el inicio del debate oral . Igualmente el Defensor Privado, renunció al resto de las pruebas y pidió al tribunal se procediera a dictar la sentencia en base a la confesión del acusado y las pruebas evacuadas.
Seguidamente el Tribunal apertura el lapso de conclusiones donde la Representación Fiscal expreso sus conclusiones y expuso: “…Ciudadana Juez Presidente, tomando como base en el presente debate la declaración del acusado Pedro José Torres, quien en forma voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza a viva voz declaro en esta sala que al momento de ser detenido por funcionarios de la guardia nacional se encontraba transportando la droga, y que la llevaría a la ciudad de rió caribe y tomado en consideración que la declaración representa una declaración calificada por el acusado lo cual fue corroborado en esta sala por los testigos ofrecidos por esta representación del Ministerio Publico quienes verificaron los hechos en virtud de su declaración conteste, afirmando que observaron cuando los funcionarios militares le incautaron la cantidad de 38 panelas por tal hecho esta representación Fiscal solicita se dicte la sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Trasporte Ilícito de Sustancias estupefacientes en su encabezado y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley especial que rige la materia…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines expresará sus conclusiones, y expuso: “…a través del debate se realizaron las declaraciones de los testigos del Ministerio Público los cuales, no fueron contestes en cuanto a la pretensión Fiscal de esclarecer o aclarar las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido mi patrocinado e imputado por el Ministerio Público hoy acusado, con el delito de trasporte de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien por celeridad y economía procesal y vista la declaración rendida por la confesión de mi patrocinado en el cual manifiesta que el tenia conocimiento de los hechos que estaban pasando, no me queda otra alternativa que solicitarle a este Digno Tribunal le Imponga la pena correspondiente considerando si quiere la colaboración prestada por el en cuento a su confesión y sea pasado el expediente a la mayor brevedad posible al Tribunal de Ejecución, que le corresponderá ejecutar la pena, que se dicte en esta Sala…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 01 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la confesión del acusado Pedro José Torres , la declaración del experto DANNY Reyes y los testigos Francisco José Rodriguez Brazón y David Rafael Jiménez Noriega, y habiendo las partes renunciado a todas las pruebas y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente al Informe Pericial Químico correspondiente al dictamen pericial Nro. DQ-102-07, de fecha 23 de febrero del 2007, practicado por el farmacéutico- toxicólogo Gipsy López, este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito deTransporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia que la droga incautada al acusado Pedro José Torres, fue transportada por el referido acusado desde la ciudad de Maturín , hasta la ciudad de Carúpano, en un vehículo Ford KA, Marca: Ford, tipo: Coupe, modelo: 2006, motor: -6 A18649-, serial: 8YPBGDAN568A18649, color: Negro, capacidad: cinco (5), placa: VCC-57R, el cual fue estacionado por el referido ciudadano al llegar a la ciudad de Carúpano, frente a su casa la cual es de color verde, con rejas negras y esta ubicada en el sector Las Acacias de San Martín, frente a la cancha de las acacias, vehículo donde funcionarios de la Guardia Nacional en presencia del acusado y dos testigos realizaron una inspección al vehículo incautando dentro del mismo 38 panelas contentivas de Droga. Adminiculada esta confesión con la declaración rendida por el testigo FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ BRAZÓN, quien manifestó en su exposición entre otras cosas que: “… cuando llegamos a las acacias nos bajo un funcionario de la Guardia… para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, allí estaba un carro estacionado, nos pegaron del carro y sacaron unos paquetes, y nos dijeron que viéramos, de allí nos trasladaron al comando de la Guardia Nacional. Con la declaración rendida por el testigo DAVID RAFAEL JIMÉNEZ NORIEGA, quien manifestó en su exposición entre otras cosas que: “…a la altura de las acacias cerca de la cancha, nos detuvo una comisión de la guardia nacional indicando que nos bajáramos del vehículo para participar un procedimiento, y a pregunta del Ministerio público contestó:¿Diga lugar, fecha y hora de los hechos que narro?. R.- el lugar es la vía principal de San Martín, en las Acacias, cerca de la cancha como a las 09:00 PM. ¿Diga el tribunal una vez prestada la colaboración como testigo que fue lo que observo en el sitio de los hechos?. R.- En el momento de los hechos, la guardia me mostró cuando despego las partes del vehículo, las partes laterales del vehículo mostrándome varios paquetes que estaban en la parte interior del vehículo. ¿Una vez que trasladan el procedimiento a la Guardia que paso allí, siguió el procedimiento?. R.- bueno después del traslado al comando nos mostraron los paquetes, y allí siguieron con el procedimiento. ¿Diga al tribunal cuantos paquetes en total observo y cuales eran las características de los paquetes?. R.- en total si mal no recuerdo eran 38 paquetes, que estaban envueltos en papel plástico, no recuerdo bien el color pero creo que eran blancos y negros…”. Con lo la declaración rendida por el Experto Danny Reyes, quien manifestó en su exposición entre otras cosas que: “…El 19 de marzo de 2007 practique un reconocimiento a dos envoltorios elaborados en material sintético color negro, tenia inscripción treinta y siete y treinta y ocho los cuales se encontraban vacíos, sin ningún contenido,…” Y con la Informe Pericial Químico correspondiente al dictamen pericial Nro. DQ-102-07, de fecha 23 de febrero del 2007, practicado por la farmacéutico- toxicólogo Gipsy López adscrita al laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional , cursante a los folios Nº 17,18, 19 y 20, practicada a la droga incautada, la cual arrojó como resultado un contenido de “…Las muestras analizadas con los números del 1 al 32, corresponden al alcaloide denominado Clorhidrato de cocaína y las muestras analizadas e identificadas con los números del 33 al 38, no corresponden a ningún tipo de sustancia psicotrópicas ni estupefaciente. Las muestras analizadas identificadas con los números del 01 al 32, que corresponden al alcaloide denominado Clorhidrato de Cocaína presentan un Peso Bruto de: Treinta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (35.635 g) y un peso neto total de: Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Gramos (32.165 g), dejando en calidad de Deposito en la Unidad que solicito la experticia, la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cuatro Gramos ( 32.164 g ). El gramo faltante corresponde a la cantidad que se utilizara para la practica de los análisis de certeza. Las muestras analizadas identificadas con los números del 33 al 38, que no corresponden a ningún tipo de sustancia psicotrópicas ni estupefacientes, presentan un peso bruto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS (7.590 g) y un peso neto total de Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Gramos ( 7.375 g). …” se evidencia que el acusado PEDRO JOSE TORRES, es Culpable de los hechos que se le imputan.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar Culpable al acusado PEDRO JOSE TORRES, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado PEDRO JOSE TORRES, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acarrea una pena que oscila entre los Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Dieciocho (18) años de prisión, cuya mitad sería Nueve (9) años de prisión, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado PEDRO JOSE TORRES, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Ocho (8) años de Prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado PEDRO JOSE TORRES en el presente caso es de Ocho (8) años de prisión, y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, el experto y los testigos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 9.450.263, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre donde nació el 05-04-1962, de 45 años de edad, hijo de Petra Torres y de Seferino Rojas, de profesión u oficio: taxista, residenciado en San Martín, Avenida Principal, sector Las Acacias, casa N° 100 frente a la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 24 de Febrero del 2015. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado PEDRO JOSÉ TORRES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del hoy condenado, a saber, un vehículo Ford Ka, Marca: Ford, tipo: Coupe, modelo: 2006, motor: -6 A18649-, serial: 8YPBGDAN568A18649, color: Negro, capacidad: cinco (5), placa: VCC-57R; así como un teléfono celular marca Nokia, Movilnet, Modelo: 6275, estampado con colores negro y plateado, con su batería respectiva, con su serial físico número: ESN:037/09014354; y los mismo fueron incautados en el procedimiento realizado en fecha 22-02-07, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 7, Destacamento Numero 78, Segunda Compañía, Comando de la Guardia Nacional, Carúpano, los cuales son colocados a la orden de la oficina nacional antidroga ( ONA) a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismo se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de que los bienes confiscados han quedado a su orden, encontrándose actualmente bajo la Guarda de la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. Líbrese Oficio al director del internado manifestando que el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, quedara recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 01 de Julio del año en curso, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal UNIPERSONAL Primero de Primera Instancia , en función de Juicio, Carúpano a los 14 días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Primera de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Mildred De Simone
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