REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO: RP11-P-2007-001923

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por el Dr. Edgard Alexander Brito, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos ROQUE DEL VALLE VASQUEZ INDRIAGO, LUIS ENRIQUE PICO LOZADA, BERNARDINO RAMON GONZALEZ, Y ANÍBAL JOSÉ ESPAÑOL CEDEÑO, mediante el cual, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 19 de Agosto del año 2007, el Tribunal Primero de Control Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ROQUE DEL VALLE VASQUEZ INDRIAGO, LUIS ENRIQUE PICO LOZADA, BERNARDINO RAMON GONZALEZ, Y ANÍBAL JOSÉ ESPAÑOL CEDEÑO por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autores del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460, único aparte del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA; en perjuicio del adolescente Manuel Antonio López Rausseo, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la referida medida de coerción personal, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto la audiencia de Constitución de Tribunal tiene fecha cierta ya que esta fijada para el día 30 de Julio del presente año, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados ROQUE DEL VALLE VASQUEZ INDRIAGO, LUIS ENRIQUE PICO LOZADA, BERNARDINO RAMON GONZALEZ, Y ANÍBAL JOSÉ ESPAÑOL CEDEÑO, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
La Juez Primero de Control.

Dra. Yaunis Villegas Verde.
El Secretario.

Dr. Alejandro Rodriguez.