REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002303
ASUNTO: RP11-P-2008-002303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.601, a quien el Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad.
Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:
Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha 1 de julio del 2008, funcionarios de Tunapuy dejan constancia que siendo las 3:45 de a tarde en labores policiales donde instalaron punto de control en el sector Eugenio Peña, encontrándose en el punto de control avistaron un vehiculo caprice marca chevrolet placa de alquiler AF9-52C, perteneciente a la línea el Pilar Tunapuy, donde le indicaron al chofer que se estacionara para practicar una inspección y en el interior de dicho vehiculo en la aparte trasera del lado izquierdo, se encontraba un ciudadano de piel morena, con camisa de color azul con morado quien al notar la presencia policial mostró nervioso y se movió del lugar donde se encontraba y pudieron observar que el sujeto había escondido debajo del asiento un objeto, posteriormente le realizaron revisión corporal, y en la revisión de la parte trasera donde iba sentado dicho ciudadano, debajo del asiento trasero del lado izquierdo se encontró un envoltorio plástico transparente que contenía en su interior 5 bolsas contenían varias piedras de color blanco denominadas crack, arrojando un peso bruto de 20 Gramos quedando identificado el testigo del procedimiento como Jesús Armando castillo León quien es el propietario de dicho vehiculo, y así mismo fue indetificado el imputado como Juan José Rivas Marcano, haciendo notar al tribunal que al folio 14 cursa los abultado registros policiales. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. y solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo.
Ante la imputación de la Representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado JUAN JESUS RIVAS MARCANO, plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:
“Ese día yo llegue de trabajar y el señor Luis Díaz del pilar me mando a buscar para un trabajo y vine a conversar con el, y quede de trabajar, en eso pare un carro y en los Pinos se bajo una señora y yo me baje a ayudarla a bajar las bolsas del carro, cuando seguimos había una alcabala, pararon el carro y me mandaron a bajar, me pegaron contra la unidad de la patrulla, sacaron el carro de la carretera y abrieron ambas puertas y sacaron el cojín trasero, un policía que estaba custodiando la patrulla dijo que no había nada y luego otro policía le dice si hay algo, déjame registrar a mi, y después que me habían entregado la cedula, después otro policía metió la mano debajo del cojín y consiguió lo que el dice, eso no era mió por que yo no tengo para comprar esa cantidad de droga yo lo que trabajo es para mantener a mi mama,
derechos hasta que se resguarde su vida, es todo.
Ante la exposición del Ministerio Publico procede este Tribunal cederle el derecho de palabra al representante de la defensa Publica abogado JUAN RAMOS, quien expone lo siguiente:
“Oído a mi defendido Juan Jesús Rivas y la presentación de los hechos realizada por la Representación Fiscal, esta representación puede analizar lo siguiente: mi defendido manifestó con detalles como ocurrieron lo hechos, ha manifestado la forma como encontraron la presunta drogar denominada Crak en el vehiculo, en su revisión corporal no se le consiguió nada, en las actas procesales detalla cmo se consiguió y especifican como se consiguió, el hecho es que el vehiculo no pertenece a mi defendido y es utilizado como transporte de pasajero que a diario es utilizado por numerosas personas, mi defendido no tubo tiempo de esconder presuntamente y nadie puede decir ni lo dicen o indican las actas que rielan el presente expediente, ver a mi defendido ver o meter la mano debajo del cojín, por lo que no estan lleno los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. por no encontrarse nada en su poder, invoco el articulo 89 del C.O.P.P. y solicito libertad plena para el mismo, es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos del Representante del Ministerio Público, Abogada Dalia Ruiz, así como los argumento de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los delitos imputados por el representante del Misterio Público, y las deponencia de las defensas desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Destacamento Policial del Municipio Benítez, del Estado Sucre, quienes en forma fragrante fue capturado dentro del interior del vehículo donde viajaba una porción de sustancia de la denominada Droga, es decir la mismas venía debajo del asiento que venía ocupando el hoy imputado quiso cambiar de sitio o de puesto a verse sorprendido por la comisión policial de tal manera fue aprendido en forma fragrante de lo que se suma unas series de elementos de convicción incautados los cuales fueron puesto a la orden de la Fiscalía en materia de droga ya que los mismo obedece a los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotónicas estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación hecha por la representante del Ministerio Público, en contra de los autores de los delitos señalados en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga en razón a la pena que puede imponérsele por los delitos imputados pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal por los delitos imputados sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 252 numeral 2, y como consecuencia conjuga un conjunto de circunstancias que establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que los imputados tienen responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien, de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su pedimento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.601, a quien el Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal.-
La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.
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