REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001383
ASUNTO: RP11-P-2008-001383
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por la abogada MARALBA GUEVARA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien acusa formalmente al ciudadano WILLIANS GABRIEL FIGUERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, a quien le atribuye la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer Libre de Violencia, el cual prevé una pena de Quince (15 a Veinte (20) Años de Prisión, en perjuicio de la victima ADRIANA CAROLINA RONDON.
DE LOS HEHCOS OBJETOS DEL PROCESO
Los Hechos y Circunstancias objeto del proceso quedaron establecidos en la audiencia preliminar de la siguiente manera:
La fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARALBA GUEVARA, al formular su acusación la explanó en los siguientes términos:
“ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra el Ciudadano Willians Gabriel Figuera, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Andreina Carolina Rondón. Así mismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos y solicito al Tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene la Apertura del juicio Oral y Privado.
Ante la acusación fiscal el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ciudadano WILLIANS GABRIEL FIGUERA, quien estando debidamente identificado se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela e instruido de las Formulas alternativas sobre la prosecución del proceso y este manifestó lo siguiente
Admito los hechos y pido la imposición inmediata a de la pena”.
Así mismo procedió el Tribunal a cederle el derecho de palabra al Representante de la defensa Publica abogado EDGAR BRITO, quien señaló al Tribunal lo siguiente:
Siendo que es de voluntad exclusiva de mi defendido admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, tal como lo hizo en sala, solicito al tribunal que una vez valorada sobre la admisión de la acusación Fiscal, se siga por el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, se le imponga la pena a mi defendido, considerándose las atenuantes y las rebajas máximas establecidas en Ley.
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a los hechos por parte del acusado al indicar su compromiso Penal al manifestar al Tribunal el Admitir los hechos reconociendo así su propia responsabilidad sin ningún tipo de apremios o coacción ante la acusación Fiscal lo cual conlleva el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer Libre de Violencia el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de prisión para el que incurra en este tipo de delito, ahora bien, considerando este sentenciador que efectivamente las circunstancias señalada por la norma se ha manifestado en la secuela de la investigación y en la audiencia preliminar ha quedado demostrado esta disposición legal, considerando que los elementos de hechos y de derecho quedaron subsumidos en la situaciones de tiempo , modo y lugar y siendo que de manera expresa el acusado WILLIAMS GABRIEL FIGUERA , asumió su responsabilidad en la perpetración del hecho calificado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo cual el Ministerio Publico y la defensa han exhortado y al acusado al aplicación correcta de la pena ya que efectivamente fue asumida por el acusado a manifestar ante el Tribunal su propia responsabilidad Penal, y que a través de la figura de la admisión de los hechos, la cual conlleva una doble finalidad es decir disminuir y aplicar la pena correspondiente tal como lo señala el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el Artículo 37 del Código penal facultad al Órgano Jurisdiccional aplicar la pena correspondiente es decir el deber en que esta el Juez de sumar los dos extremos de la mismas es decir que la pena estipulada con respecto al delito de Violencia Sexual es de Quince a Veinte años de prisión lo que significa que el artículo 37 de la norma sustantiva faculta al Órgano Jurisdiccional tomar el termino medio de la mismas es decir Diez y siete años (17) años seis (6) meses de prisión aunado a ello se hace procedente la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que constituye disminuir Cinco (5) años y Cuatro (4) Meses de prisión quedando la pena definitiva en Doce (12) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión pena esta que deberá cumplir el acusado en el centro penitenciario que determine el órgano competente más las accesorias establecida en la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la menor ANDREINA CAROLINA RONDON. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILLIANS GABRIEL FIGUERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, a quien le atribuye la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN en perjuicio de la menor ANDREINA CAROLINA RONDON. Remítase el asunto en su oportunidad legal. A la fase de ejecución.
La Juez Quinto de Control
La Secretaria.
Abg María Vásquez
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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