REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003035
ASUNTO: RP11-P-2007-003035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por la Abogado JESUS MANEIRO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta mismas Circunscripción Judicial, quien solicitud de este Tribunal Quinto de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela artículo 37 v ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 320 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO donde aparece como imputado ciudadana LILIOSKA y JOWAR RIQUECES, sin identificación en perjuicio de YELITZA JOSEFINA MUJICA SUNIAGA, a quien se les atribuye la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia.
Ciertamente la solicitud fiscal señala situaciones de Hecho y de Derecho, lo que en principio considera que el proceso se inició en fecha 08 de Mayo del año 2.007, toda vez que se produjo una denuncia de parte de la victima al señalar que tiene aproximadamente cuatro años cuidando a una señora que luego se murió y tengo ese tiempo viviendo allí luego llego el nieto de esa señora y cambio cerradura diciendo que ellos eran los dueños de la casa se llamo al tío y al resto de los familiares para reunirnos y hablar yo en ningún momento quiero quedarme con esa casa. A tales efectos se realizan una series de diligencias practicadas como DENUNCIA DE LA CIUDADANA YELITZA JOSEFINA MUJICA AUTO DE INICIO DE FECHA 30-de abril del año 2.007
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Pues bien, fundamenta el Ministerio Público las razones de Hecho y de derecho en la practica de las actuaciones durante la investigación penal para determinar el total esclarecimiento de los hechos que bajo ninguna circunstancias se determinó la comisión alguna del hecho punible los cuales no influye en la calificación jurídica y la responsabilidad Penal del autor investigado en la presente causa por no existir elementos de convicción que versa sobre la culpabilidad que comprometa a persona alguna, pues por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que la solicitud fiscal esta totalmente ajustada a derecho máxime cuando efectivamente de las actas procesales se desprende que no existe elementos algunos de culpabilidad poniendo de manifiesto las disposiciones contenida en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, todo ello en virtud a la falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en virtud a la naturaleza de los hechos acontecidos así mismo considera este Tribunal que de las actuaciones que conforma las actas procesales no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, sin embargo se acuerda notificar a las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4ero del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia. Notifíquese a las partes, y remítase el asunto en su oportunidad procesal a la Archivo Central.
La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.
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