REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000697
ASUNTO: RP11-P-2008-000697


SENTENCIA INTERLOCUITORIA DECLARANDO DESISTIDO LA ACCION PENAL.


Vista la solicitud presentada por la Abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, quien solicita de este Tribunal Quinto de Control se Desestime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la solicitud versa sobre objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, estima este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente:

Efectivamente el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal señala: De La desestimación, El Ministerio Público, dentro de los quinces días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescripta o exista u obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente establece el referido artículo ….que los hechos objeto del proceso constituya el delito cuyo enjuiciamiento solo proceda a instancia de parte agraviada. Ciertamente se procedió a la revisión de las actas procesales lo que constituye que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y que el mismo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razonando estas circunstancia y las contenida en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, en su segundo parágrafo parte in fine, es procedente la solicitud fiscal máxime cuando han transcurrido más de los quince días de la recepción de la denuncia o querella lo cual es evidente en el caso que nos ocupa ya que de plano se observa un oficio emanado de la Prefectura de la parroquia Santa Catalina, dirigido a la Fiscalía de Guardia como lo era para ese entonces la Fiscalía Segunda, de fecha 24 de Marzo del año 2,006, sin que las partes agraviadas hayan impulsado la denuncia por ser un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, por tal sentido se pone de manifiesto la solicitud de DESESTIMIENTO de la causa por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el DESESTIMIENTO de la causa, en el asunto seguido a la ciudadana MARITZA CEDEÑO, por el ciudadanos ROMULO LORENZO OLIVEROS, por el delito de ESTAFA, previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.
La Juez Quinto de Control

El Secretario
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.