REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002431
ASUNTO: RP11-P-2008-002431




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Abogado CARLOS BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y al imputado ciudadano WILVIS EULICES BRAZON VASQUEZ , quien es Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°, 10.216.823, a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: “El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Wilvis Eulices Brazón Vásquez, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos los cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; respectivamente; es todo.



Seguidamente el Tribunal procede a cederle el derecho de palabra al imputado ciudadano WILVIS EULICES BRAZON VASQUEZ , a los fines de oír su declaración y quien estando presente fue identificado y debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expuso:

Ese carro lo obtuve hace mes y medio, lo trajo el gerente de la aduana de Guanta, posteriormente se lo vendió a una señora y después a un funcionario, y ahora yo vengo y compró el carro, yo no sabía que ese carro tenía ese problema, me paran en una alcabala y me dicen que el carro está solicitado y que ese carro no es mío, me llevaron al Pilar, averiguaron en SIPOL y efectivamente el carro estaba solicitado; es todo.



Por su parte la Representante de la defensa Privada abogado GUSTAVO BERMUDEZ, señaló

“La imputación del delito es Cosas Provenientes del Delito y no se puede castigar como lo solicita el Ministerio Público, ya que estando en la PTJ escuché que el vehículo está solicitado desde el año 95, este vehículo posee una serie de propietarios que compraron con posterioridad a dicho año, siendo el último de estos mi representado; y es interesante resaltar que quien le vende a mi cliente es el comandante de policía de Güiria quien tuvo dicho vehículo durante cinco (05) años. Si aquí hubo una tradición como ya lo expliqué, es injusto que mi representado se le impute el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor. Estamos dispuestos a ofrecer lo que sea a fin de aclarar los hechos que se investigan, y a razón de ello solicito el cambió de la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por una distinta a la caución económica; es todo


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.


En base a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautela sustitutita de Libertad considerado al imputado ciudadano WILVIS EULICES BRAZON VASQUEZ , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley del Robo y hurto de vehículo Automotor, toda vez que de las actas procesales se desprende que el referido imputado adquirió un vehículo sin obtener los papeles de reglamentos a los que hace referencia en su declaración, lo cual fue decomisado en el momento que funcionarios realizaban un operativo y lograron determinar la situación en que se encontraba el mismo el momento que era conducido por el imputado ciudadano WILVIS BRAZON, de esta manera se pone de manifiesto las circunstancias consistente en actuaciones cursante en el asunto penal lo cual hace que este Tribunal estime la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad e establecida en el artículo 256 numeral 3ero y 4to del Código Orgánico procesal penal, desvirtuando el pedimento que hace el ministerio público. tomando así en consideración los argumento de hecho y de Derecho explanados lo cual se aprecia dada las circunstancias de tiempo modo y lugar por lo que es procedente la solicitud hecha a este Tribunal sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 21 días por un lapso de Seis (6) Meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial así mismo se declara la flagrancia en este Procedimiento y siguiéndose el mismo por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en nuestra Norma adjetiva Penal, en otro orden de ideas este Tribunal niega el pedimento de la defensa en concederme la medida sin restricción alguna en virtud que es improcedente la misma aunado a que nos encontramos en presencia de la fase investigativa y que el ministerio publico ha manifestado ante este Tribunal la continuación de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, la MEMDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ciudadano ANGEL ALFONZO MILLAN BRAVO, plenamente identificados en actas procesales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, cumpliendo un régimen de presentación cada 21 días por un lapso de Seis meses remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control



El Secretario

Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada