REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001855
ASUNTO: RP11-P-2008-001855
SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA DEL AUTO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien acusa al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados e n los artículos 458, 414 del Código penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEAL BOLIVAR y LUIS ALBERTO BAUTISTA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal señala los fundamento que concierne al escrito acusatorio lo cual versa sobre los delitos atribuidos por esa Representación en contra del acusado ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ SALAZAR, y quien expresa lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 20-06-2008, presentado en contra del ciudadano José Gregorio Jiménez Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales de Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Bolívar y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Bautista Romero. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Jiménez Salazar, (se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de como ocurrieron los hechos) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, al igual que las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad sobre el imputado; es todo.
Por su parte el acusado ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ SALAZAR, debidamente identificado en actas procesales instruido sobre las formulas alternativas de prosecución del Proceso e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela manifestó lo siguiente:
Bueno ese dia yo vine a presentarme por que tenia unas presentaciones como a las 11:30 luego de aquí me fui para el mercado, con mi papa y mis primos, yo fue con mis primos a jugar béisbol, y estuve desde las 12:00M, como hasta las 03:00 PM, estando en casa de mis primos me quite la ropa y después me dormí allá también, estando allá llego una comisión de la policía nos agarraron a todos me sacaron con un short, nos sacaron de la casa y allá los soltaron a todos y me dejaron a mi detenido; es todo.
Ante esta situación este Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al Representante de la Defensa Privada Abogado MIGUEL MALAVE, quien expuso lo siguiente:
“Esta defensa ratifica el escrito de fecha 17-07-2008, en la cual indica en forma clara de las pruebas de mi defendido es la cual se establece la duda razonable de lo que se desprende que mi defendido no participo en los delitos que se le pretende atribuir, esta defensa solicito un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que la victima lograra identificar a mi defendido, para esa época en vista de las condiciones de salud del ciudadano no se pudo realizar, así mismo no se evidencia que la victima no quiso manifestar nada es por lo que solicito el escrito de pruebas, así mismo solicito la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo solicito por que mi defendido nunca estuvo presente cuando se realizaron los delitos que se le pretende atribuir a mi defendido, cuando el realmente se encontraba en la casa de su primos y de allí los sacaron junto con otras cinco personas del lugar donde se encontraba, es por lo que solicito la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, así mismo solicito Copias Simples. Es todo. En este estado hace mencion la juez que en el capitulo 3 de la acusación esta establecido como el delito de Hurto agravado, aunque el precepto legal aplicado es el del Robo agravado razón por la cual la Juez Procede a otorgarle el derecho de palabra a al Fiscal a los fines de que haga la corrección de la acusación de conformidad con el articulo 352 del COPP, el cual expone: a la Luz de lo previsto en el articulo 352 procedo en este acto a corregir un error material en el capitulo tres del escrito de acusación donde se menciona la comisión del delito de “hurto agravado y lesiones personales gravísimas previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal”, tomando en cuenta que se trata de un simple error material que no crea ningún tipo de indefensión procedo a indicar que en el mismo se refiere al delito de Robo Agravado y lesiones personales gravísimas previsto y sancionado el articulo 458 y 414 del Código Penal, considerando así mismo que dicha corrección por tratarse de un simple error material no puede ser tratado como una ampliación. Es todo
Ahora bien, cumpliendo la disposiciones contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, del estado Sucre a decidir sobre lo siguiente:
Entra este Tribunal analizar si la acusación fiscal cumple a cabalidad las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de admitir la acusación situación esta que trae como consecuencia su Admisión total ya que efectivamente de dicha acusación se desprende que cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 de la Norma adjetiva penal, es decir se encuentra llenos los extremos de ley, por ende se admite las pruebas en su totalidad por ser las mismas pertinentes y necesarias y haberse obtenido bajo la licitud que establece las disposiciones del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite las pruebas promovidas por el representante de la defensa Privada Abogado MIGUEL MALAVE, contentivo del escrito presentando en este Tribunal en tiempo hábil y útil, relacionado con las testimoniales, así mismo se le concede a las partes en razón al principio de la comunidad de las pruebas el derecho de reciprocidad de las mismas al momento del debate del juicio oral y publico. En tal sentido este Tribunal acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, en el asunto seguido al acusado ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados e n los artículos 458, 414 del Código penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEAL BOLIVAR y LUIS ALBERTO BAUTISTA. En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran al juicio en su oportunidad legal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados e n los artículos 458, 414 del Código penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEAL BOLIVAR y LUIS ALBERTO BAUTISTA. Librese oficio y remítase el expediente a la fase de Juicio.
La juez Quinto de Control
La Secretaria
Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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