REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003235
ASUNTO: RP11-P-2006-003235




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Realizada como ha sido la audiencia con motivo de haberse cumplido el régimen de presentación por ante este Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2.007 el cual refiere que el ciudadano en su condición de imputado JOSE DEL CARMEN CARRERA, debe presentarse cada sesenta (60) días por un lapso de un (1) Año, debe sembrar 100 árboles de cedros en el sitio que indico el Ministerio de Ambiente en Guiria Municipio Valdez, y debe permanecer en un Trabajo estable, verificado como ha sido el cumplimiento del régimen que señala el artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, que se otorga en la Suspensión Condicional del Proceso, una de las Formulas de la Prosecución del Proceso Penal, impuesto por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano,

Ahora bien, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez fijará un régimen de Pruebas, que no pueda ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, es decir que en el caso que nos ocupa ciertamente la Juez Quinto de Control en su oportunidad procesal al dictar la dispositiva, consideró necesario el régimen de pruebas basado en régimen de presentación cada sesenta días por un lapso de un año criterio propio de esa Juzgadora, pero sin embargo el imputado dio cumplimiento al mismo y al resto de las condiciones impuestas tal como se desprende del informe consignado por la representante de la defensa Privada lo que significa que se pone de manifiesto el sobreseimiento de la causa, tal como lo señala el artículo 45 Ejusden en su parte final, así mismo el artículo 48 en su numeral 7, indica que se produce la extinción de la acción Penal, con el cumplimiento de las obligaciones y del plazo del Suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez en audiencia respectiva, esta circunstancias se han materializado con la audiencia realizada el día 22 de Abril del año 2.008. lo que como consecuencia se ajusta a los señalamientos del Artículo 318 numeral 3ero de la ya referida Norma Adjetiva es decir que el Sobreseimiento procede curando la acción Penal se haya Extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada, todas y cada una de estas circunstancias se han materializada en este Proceso Penal, es decir que es procedente la Extinción de la Acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la acción Penal, en virtud del cumplimiento del Régimen de Pruebas satisfactoriamente considerado al ciudadano JOSE DEL CARMEN CARRERA , plenamente identificados en actas procesales. Así se decide:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa en Virtud de haber cumplido satisfactoriamente el régimen de pruebas impuesto por este Tribunal Quinto de Control al ciudadano JOSE DEL CARMEN CARRERA , quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183255, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7to y artículo 318 numeral 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta Ciudad a los fines de informales que con respecto a esta causa debe ser sacado del Sistema al ciudadano JOSE DEL CARMEN CARRERA , en caso de que aparezca solicitado., y remítase el mismo al Tribunal de Ejecución en su oportunidad procesal legal correspondiente.
La Juez Quinto de Control


La Secretaria.

Abg. Yolanda Figueroa Lozada Abg Maria Vásquez.