REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002391
ASUNTO: RP11-P-2008-002391


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano, FREMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.243949, , a quien la Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal,, en perjuicio de JUAN GALARRAGA Y HENRY JOSE PINO mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 1, 2 y 3 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREMIL JOSE FURNTES MARTINEZ en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y como surgieron elementos d e la entrevista del ciudadano Henry Martínez, en el día de hoy también le imputo el delito de Robo agravado previsto y sancionado el al articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Henry José Pino y Juan Galárraga, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, ordinales 1, 2 y 3 parágrafo 1, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico cada una de sus partes el escrito de solicitud de privación de libertad interpuesto en fecha 15 de julio de 2008, contra el ciudadano FREMIL JOSE FUENTES MARTINEZ ( la fiscal hace un breve resumen de los fundamentos de hecho y de derecho ) y De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP, consigno en este acto acta de entrevista de Juan Galárraga (dueño del Vehiculo) y solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días

Ante la imputación de la Representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado ciudadano FREMIL JOSE FUENTES MARTINEZ , plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

“Yo me encontraba en mi casa la casa 101, del sector 5 de julio, escuché` varios impactos d balas y como tengo sobrinos, correspondí, vi un hombre que tenia un arma y como tengo sobrinos y abuela de casi 90 años, yo bajo la presión abrí l puerta y me tiré al piso me pusieron ganchos, y me llevaron a la policía, y me dijeron que me llevaban a revisar expedientes, pido a la persona si me reconoce en esta sala ya que soy inocente. Es Todo, Pregunta la fiscal: ¿ Vio que la policía venia persiguiendo una persona lo lógico era haber salido y ponerse a derecho y no cerrar la puerta y quedarse con el agresor? Yo lo que hice fue resguardar la casa d e mis sobrinos y mi familia. Pregunta la Juez: ¿ la puerta estaba abierta cuando llegó la comisión? Esta abierta. Y yo estaba con otras personas frente a mi casa. Un señor saltó a los fondos par atrás. ¿a que hora? 3 o 4 de la tarde. ¿ y el carrito con las persona? Era un carro pequeño verde que se regresó. Y venían haciendo disparos, me quedó meterme pa mi casa. ¿había pasado otro carro? No el que aso solamente y era verde.

Por su parte la representante de la defensa Privada recaída en la persona del Abogado GUSTAVO BERMUDEZ , el mismo manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:

Quiero ser claro en esta situación por lo que se ventila y es preocupante, tengo interés solo con mi defendido, me di cuenta que el acta no coincide con la de la policía, me parece raro las declaraciones, que deben aparecer iguales y no es así. La declaración de Juan Galárraga, mi defendido dice la verdad. Mi defendido manifiesta que hubo detonaciones pero solamente del cuerpo policía, y donde esta el arma que supuestamente estaba detonando defendido. Pido libertad plena de mi defendido, el no es responsable del delito. La victima manifiesta que no le pidió mi defendido en ningún momento carrera. Y nunca ha visto a mi defendido. Mi defendido cojea de una pierna. Que se tome en consideración las declaraciones de las victimas, y que mi defendido no es participe, y la del señor Juan que dice que fue solamente la policía que disparo. El artículo 102 del COPP me habla de la buena… ( lee el defensor el articulo) qué debemos trabajar con la buena fe y lo lamento porque no es la forma de trabajar, eso yo lo respeto. El artículo 243 del COPP me dice estado de libertad. ( lee la defensa el articulo). Esta claro que la policía miente, ya que la victima Juan Galárraga dice que estaba en el carro de su hermana y veía la policía disparando. Mi defendido tiene dilección exacta, o en caso de seguir con este Proceso me conceda una medida cautelar. Es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito Destacamento Policial N° 31 Departamento de Investigaciones Penales, al ser impuesto de un hecho surgido en las inmediaciones de la carretera que conduce Carúpano, San José específicamente en el Modulo Policial, cuando interceptaron a dos personas a bordo de un vehículo emprendiendo huida en veloz carrera donde se les hizo un seguimiento en virtud de haber obtenido con anterioridad información que el mismo fue robado, es así cuando los funcionarios policiales realizan la labor y estos se dieron a la fuga donde ambos ciudadanos ingresaron a una vivienda siendo capturado uno de ello, dejando el vehículo abandonado en la calle y quien en forma fragrante fue capturada dentro de la vivienda donde fue retenida en forma fragrante el imputado presentado por la representante del Ministerio Público, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir el imputado al emprender la huida quiere decir que no esta en la mejor disposición de colaborar para con la Justicia a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal del delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 y 251 numerales 1,2, y 3 y 252 numeral 2, lo cual se establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. Sin embargo este Tribunal Quinto de Control ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.243949, , a quien la Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de vehículo Automotor y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal,, en perjuicio de JUAN GALARRAGA Y HENRY JOSE PINO, el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 1, 2 y 3 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada

Abg. Maria Vásquez.