REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000259
ASUNTO: RP11-P-2008-000259


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por la abogado PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien acusa formalmente al ciudadano LUIS JOSE FLORES LUCES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° . 17.318.461, a quien le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del hoy Occiso JOSE FRANCISCO SIFONTES SIFONTES.

DE LOS HEHCOS OBJETOS DEL PROCESO



Los Hechos y Circunstancias objeto del proceso quedaron establecidos en la audiencia preliminar de la siguiente manera:

El fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado PEDRO NAVARRO, al formular su acusación la explanó en los siguientes términos:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Marzo del 2008, en contra de los Ciudadanos Luís José Flores Luces, y como quiera que la norma en este estado del proceso me da la potestad de hacer un cambio de calificación del delito es por lo que procedo hacer el cambio de calificación del delito imputado al momento de presentar el escrito de acusación, ello en virtud de que en la misma se califico como homicidio calificado previsto y contemplado en el articulo 406, cuando una ves terminada la investigación el delito de que mejor se le ajusta al presente caso es del delito de Homicidio Simple razón por la cual procedo a Acusar al Imputado Luís José Flores Luces, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio del Ciudadano: José francisco Sifuente. Por todo lo antes expuesto Solicito se admita totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas, por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para demostrar la efectiva comisión del delito imputado al Ciudadano Luís José Flores Luces y se ordene la apertura al juicio Oral y Público, así mismo ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor del Imputado Miguel Ramón Álvarez González de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP. Es todo.


Ante la acusación fiscal el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ciudadano LUIS JOSE FLORES LUCES, quien estando debidamente identificado se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela e instruido de las Formulas alternativas sobre la prosecución del proceso y este manifestó lo siguiente

“Admito los hechos y pido la imposición inmediata a de la pena”.

Así mismo procedió el Tribunal a cederle el derecho de palabra al Representante de la defensa Publica abogada SANDRA KASSIS H, quien señaló al Tribunal lo siguiente:

“La Defensa escuchada la manifestación hecha por mi patrocinado hecha de manera voluntaria y sin ninguna coerción admite los hechos, solicito de este tribunal aplique la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del COPP, y así mismo aplique las atenuantes Numerales 4 del articulo 74 del Código penal, toda vez que carece de recursos económicos. Así mismo sea tomada encuera la circunstancia para salvaguardar su vida como pena de rebaja especifica de conformidad con el articulo 64 del COPP, en cuanto a la rebaja que establece el numeral 4to, así también como pudiéramos encontrarnos en las circunstancia del articulo 65 en su primer numeral del COPP, y en amparo del articulo 49 Numeral 3ª constitucional solicito la rebaja correspondiente a lo antes expresado. Es todo


FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO


De acuerdo a los hechos por parte del acusado al indicar su compromiso Penal al manifestar al Tribunal el Admitir los hechos reconociendo así su propia responsabilidad sin ningún tipo de apremios o coacción ante la acusación Fiscal lo cual conlleva el delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, lo cual prevé una pena de de Doce (12) a Diez Y ocho (18) Años de Prisión, para el que incurra en este tipo de delito de lo cual por disposiciones expresa de la norma el mismo expresa entre otras cosas……. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión, ahora bien, considerando este sentenciador que efectivamente las circunstancias señalada por la nomo as e ha manifestado en la secuela de la investigación y en la audiencia preliminar ha quedado demostrado esta disposición legal, considerando que los elementos de hechos y de derecho quedaron subsumidos en la situaciones de tiempo , modo y lugar y siendo que de manera expresa el acusado LUIS JOSE FLORES LUCES, asumió su responsabilidad en la perpetración del hecho calificado en el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal ya que efectivamente fue asumida por el acusado a manifestar ante el Tribunal su propia responsabilidad Penal, a través de la figura de la admisión de los hechos, la cual conlleva una doble finalidad es decir disminuir y aplicar la pena correspondiente tal como lo señala el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el Artículo 37 del Código Penal facultad al Órgano Jurisdiccional aplicar la pena correspondiente es decir el deber en que esta el Juez de sumar los dos extremos de la mismas es decir que la pena estipulada es de Doce (12) Años y Diez Y Ocho (18) Años de Prisión sumando sus dos extremos da un total de Treinta Años de Prisión y como quiera que el artículo 37 de la norma sustantiva faculta al Órgano Jurisdiccional es por lo que este Tribunal en aras de una justa administración de justicia procede a tomar el termino medio de dicha pena, es decir que da un total de Quince (15) Años de Prisión y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 376, de la Norma Adjetiva Penal estima este Tribunal disminuir 1/3 de la pena lo cual su resultado definitivo es de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO SIFONTES SIFONTES, y vista la solicitud de sobreseimiento hecha por el Representante del Ministerio Publico con respecto al ciudadano MIGUEL RAMON ALVAREZ GONZALEZ, considera este Tribunal que durante el desarrollo de la investigación efectivamente no se evidencia elementos algunos de convicción que haga presumir de manera contundente la participación de una u otra manera para responsabilizar al ciudadano Miguel R Álvarez, en el delito de Homicidio Simple Calificación Jurídica esta distinta a la que diere inicio la investigación establecida en el Artículo 405 del Código Penal, puesto que no existe medios de pruebas algunos que comprometa de una u otra manera su responsabilidad en el hechos atribuido, por tal sentido este Tribunal considera que se pone de manifiesto las pretensiones del artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal penal. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución den su debida oportunidad.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA ciudadano LUIS JOSE FLORES LUCES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° . 17.318.461, a quien le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy Occiso JOSE FRANCISCO SIFONTES SIFONTES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley. Remítase el asunto en su oportunidad legal. A la fase de ejecución.
La Juez Quinto de Control

La Secretaria.

Abg María Vásquez

Abg. Yolanda Figueroa Lozada