REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002390
ASUNTO: RP11-P-2008-002390
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por la Abogada CRISTINA MIJARES, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y a los imputados ciudadanos SAMUEL MOISES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS PEREZ CARABALLO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, MIGUEL ANGEL GARCIA SANCHEZ Y JOSE FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, quienes son Venezolanos mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad N° 17.957.611, 22.925.843, 24.134.301, 10.549.841 y 10.805.651, respectivamente Venezolano a quienes el Representante Fiscal le atribuye la comisión de RIÑA, en perjuicio de los mismos previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicitó ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:
Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a los ciudadanos SAMUEL MOISES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS PEREZ CARABALLO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, MIGUEL ANGEL GARCIA SANCHEZ Y JOSE FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Riña Colectiva , en perjuicio de los mismos, establecido en el articulo 425 el código penal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ordinales 1 y 2 del COPP. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo.
Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración a los imputados SAMUEL MOISES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS PEREZ CARABALLO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, MIGUEL ANGEL GARCIA SANCHEZ Y JOSE FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone por separado cada uno de ellos al Tribunal lo siguiente” El deseo de no declarar por ahora “.
Por su parte la Representante de la defensa Privada del imputado ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SANCHEZ recaída en la persona del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, plenamente identificados y juramentados al efectos procedieron esgrimir la defensa en los siguientes términos:
“Solicito igualmente la medida de libertad plena en virtud de lo que estableció mi antecesora y que las partes de este hecho son vecinos y familiares y analizando el escrito presentado todos coinciden con los apellidos, asi mismo ellos decidieron resolver su problema fuera del tribunal, comprometiéndose a no incurrir nuevamente en estos hechos, asi mismo solicito se oficie a la fiscalia para que le sea devuelto el vehiculo de mi patrocina Miguel Ángel García Sánchez que se encuentra en el estacionamiento del CIPCC haciendole las experticias correspondientes. Es todo.
Asimismo hizo uso de la defensa la abogada SANDRA KASSIS , quien expone lo siguiente:
“La defensa solicita al tribunal acuerde la libertad sin restricción para mis patrocinados por no existir pluralidad de elementos de convicción que acredit5e la participación de los mismos , es todo
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público al señalar situaciones de hecho y de derecho al analizar este Tribunal las actas procesales que conforma la presente, ciertamente el Ministerio Público, ha traído elementos o pruebas lo cual no son suficiente para considerar la responsabilidad del delito de riña Colectiva vale decir que no existe examen médicos legal que haga presumir la existencias de daños personales algunos de las personas quienes participaron en el hecho vale decir que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son consistente como para decretar una medida privativa de libertad lo que se pone de manifiesto es un hecho que se le imputa bajo la figura de riña y que la pena a imponerse no excede de lo establecido por la norma sustantiva como para determinar el hecho y calificar una privativa por tal sentido la solicitud fiscal se hace procedente y así se decide. Por tal sentido este tribunal concede una medida Cautelar sustitutita de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 21 días por un lapso de Seis meses por ante este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva que recae en los ciudadanos SAMUEL MOISES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS PEREZ CARABALLO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, MIGUEL ANGEL GARCIA SANCHEZ Y JOSE FRANCISCO GARCIA SANCHEZ,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SAMUEL MOISES RODRIGUEZ, PEDRO LUIS PEREZ CARABALLO, ROGER GERMAN PEREZ CARABALLO, MIGUEL ANGEL GARCIA SANCHEZ Y JOSE FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, plenamente identificados en actas procesales. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
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La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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