REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002388
ASUNTO: RP11-P-2008-002388


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano JOSE DEL VALLE AGUILERA , quien es Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 22.922.133, a quien la Representante del Ministerio Publico en materia de Droga le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DEL VALLE AGUILERA, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha 13 de julio del 2008, funcionarios de la región Policial Nº 4 del estado Sucre, desplazándose por la población de Rio Seco, avistaron a un sujeto dentro de un negocio de venta de comida, adoptó una actitud sospechosa al ver la presencia policial, y al realizarle el cacheo personal, frente al testigo Yonny González Bejarano, quien expuso que se le sacó del bolsillo del pantalón de la bermudas se le sacó la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares y en el interior de su cartera se le encontró un envoltorio contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo

Ante la imputación de la Representante Fiscal considera este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSE DEL VALLE AGUILERA , plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

“Yo la tenia en la cartera y la policía me lo consiguió, es todo.


Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona de la abogada, SANDRA KASSIS H, la misma manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:

“La defensa solicita respetuosamente del tribunal se acuerde la práctica de un examen toxicológico ya que pudiéramos encontramos dentro de la circunstancia del articulo 71 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como el articulo 70 de la misma ley en lo relativo al consumo y la medida de seguridad social, solicitud que hago en amparo del articulo 109 de la ya citada la ley especial de drogas cuando entre otras cosa establece cito “ cuando se compruebe la reiteración en el consumo de la sustancias a que se refiere esta ley, por parte del consumidor que haya sido sometido a este procedimiento el juez de control resolverá su internamiento en un centro de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación por un termino no mayor de un año para aplicarle el tratamiento que recomienda los especialistas del centro de tratamiento donde fue tratado anteriormente por orden del tribunal de control”, así como también lo que señala el articulo que establece, Cita la norma especial que se practicara un examen toxicológico a los fines de determinar si es consumidor ello en virtud de las declaraciones hechas por mi patrocinada en esta sala asi mismo la cantidad de droga localizada aun cuando excede los limites establecido en el articuló 34 de la ley especial para la posesión no significa ello que el sujeto activo del presente procedimiento no sea consumidor además utilizando el principio de la proporcionalidad no nos encontramos dentro de la calificación jurídica interpuesta por el ministerio publico, ello por el cambio de la pena a que pudiera en un futuro ser acusado, igualmente de no sostener este ilustre tribunal lo anteriormente planteado en cuanto al consumo y al principio de la proporcionalidad por ser una diferencia ínfima de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas localizadas,. Pido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP amparados también en los articulo 8 principio de liberta, 9 presunción de inocencia 243 estado de libertad todos de la leya adjetiva penal, ay que mi patrocinado tiene plenamente identificada su dirección no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ello en principio porque mi defendido desconoce la dirección del testigo y seria ilógico pensar que pudiera intimar a los funcionarios que realizaron el procedimiento, tampoco va a darse a la fuga porque no tiene recursos económico por lo que pido la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como también otorgársele la misma para asi demostrar al tribunal que mi defendido es un consumidor ocasional mientras se hacen las diligencias pertinentes previo ordenamiento a la fiscalia del ministerio publico en materia de drogas, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento por parte de funcionario adscrito al comando de Policía de la Alcaldía del Municipio Cagigal , del Estado Sucre, quienes al observar una persona con actitud sospechosa procedieron a ser una revisión incautándole en su poder un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco azul el cual contiene en su interior un polvo blanco presumiblemente droga denominado cocaína, con un peso de tres Gramos, así mismo quedo plenamente identificado el autor en relación a las circunstancias de hecho y de derecho y de las actas presentada por la representante del Ministerio Público, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal del delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad por la pena que pudiera imponérsele presente proceso es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código penal, en tal sentido se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DEL VALLE AGUILERA , quien es Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 22.922.133 , a quien la Representante del Ministerio Publico en materia de Droga le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad de la referida imputada, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada

Abg. Maria Vásquez.