REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002387
ASUNTO: RP11-P-2008-002387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano CRUZ ALCIBIADEZ ORTEGA VELASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.947.990, a quien la Representante del Ministerio Publico en materia de Droga le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:
Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRUZ ALCIVIADES ORTEGA VELAZQUEZ, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha 13 de julio del 2008, funcionarios de la Policía Municipal de Benítez, en el implemento de un operativo, de revisión de vehículos y de personas, y para el momento circulaba un malibu, marca chevrolet, color blanco perteneciente a los conductores de Benítez, por lo que procedieron decirle al conductor que se detuviera… y un pasajero puso una actitud sospechosa, y al efectuarle la revisión corporal se le encontraron dos (2) envoltorios de papel sintético de color azul que en su interior contenía una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. y solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo.
Ante la imputación de la Representante Fiscal considera este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado ciudadano CRUZ ALCIBIADEZ ORTEGA VELASQUEZ , plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:
“Yo soy consumidor, es todo”.
Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona de la abogada, SANDRA KASSIS H, la misma manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:
“La defensa solicita al tribunal tomando en consideraciones los articulo 70 y 71 y siguientes de la ley especial de drogas pudiéramos estar dentro de esas figuras ya que mi defendido a declarado que es consumidor y aunado a ello la cantidad localizada tiene un excedente de 700 miligramos lo que significa que es muy pequeña para atribuir la calificación de ocultamiento tal como lo hace la fiscalia, igualmente pido la práctica de un examen toxicológico para determinar si mi defendido es o no consumidor igualmente se observa que de las actas traidas por la representación del mi ministerio hay un solo testigo violentadose el articulo 2 de la ley adjetiva penal, en donde se establece que pára el procedimiento debe tenerse por lo menos dos testigos y conocidos del imputado tambien lo establece el articulo 49 numeral 4 constitucional en consecuencia seria forzozo decretar una privación preventiva de libertad ahora bien de no sostener los criterios antes planteados por el consumo por la pequeña cantidad de sustancia y por cuanto existe un solo testigo en el procedimiento solicito de declarar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales, 8 principio de libertad, 9 presunción de inocencia todos del copp , es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento por parte de funcionario adscrito al comando de Policía de la Alcaldía del Municipio Benítez, del Estado Sucre, quienes al observar un vehículo procedieron a revisar una revisión al mismo y a sus tripulantes que venían a borde del mismo, lo cual era conducido por una sujeto y en compañía de un pasajero lo cual le hicimos una revisión corporal en vista que mostró una actitud sospechosa, bajo esas condiciones se encontró en la parte de su camisa específicamente en la manga de la camisa lado izquierdo se le sustrajo la cantidad de Dos (2) Envoltorios de papel sintético de color azul una sustancia en su interior de color blanco presuntamente droga, denominado cocaína quedando así plenamente identificado el autor en relación a las circunstancias de hecho y de derecho y de las actas presentada por la representante del Ministerio Público, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal del delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad por la pena que pudiera imponérsele presente proceso es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código penal, en tal sentido se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRUZ ALCIBIADEZ ORTEGA VELASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.947.990, a quien la Representante del Ministerio Publico en materia de Droga le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad de la referida imputada, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.
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