REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2008
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano DRIANI JOSE ROMERO CABELLO, quien es Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 21.541.480, a quien la Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES SALAZAR, mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida imputada, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Driani José Romero Cabello, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Flores, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3 parágrafo 1, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico cada una de sus partes el escrito de solicitud de aprehensión interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008 de la cual se solicito orden de aprehensión del ciudadano Driani José Romero Cabello y otros, de igual forma notifica que el ciudadano antes mencionado quedo privado de libertad en razon de un procedimiento que se iniciara por la fiscalia de Materia de drogas del ministerio publico donde se le decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de posesión , pero presentaba solicitud ante el tribunal segundo de control De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo.


Ante la imputación de la Representante Fiscal considera este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado ciudadano DIANI JOSE ROMERO CABELLO, plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

“Yo me encontraba con mi esposa durmiendo en mi casa, a mi no me pasaron cita, yo salí solicitado ,no entiendo porque salí solicitado porque no conozco nada de eso, es todo.


Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona de la abogada, SANDRA KASSIS H, la misma manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:

: la defensa solicita al tribunal decrete a favor de mi patrocinado una libertad sin restricción en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado establece el articulo 250 de la ley adjetiva que una vez traído el imputado ante el tribunal de control podra decretar una medida de coerción personal o sustituirla por una menos gravosa, ahora bien se desprende del acta de fecha 27 de mayo de 2008 que la orden de aprehensión se limita únicamente a señalar a los testigos sin determinar cuales son loe elementos de convicción lo que la misma carece de fundamentos tal como lo prevee el articulo 254 del COPP es decir debe ser estrictamente fundamentada y debe estar fundamentada con elementos de convicción y que los mismo sean validos no limitarse solo en señalar cito “ se deja constancia como se dieron las circunstancia de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos y la misma fue interpuesta ante el CIPCC de estado Sucre, del acta de investigación suscrita por el funcionario policial de acuerdo al folio 03, donde el CIPCC del municipio Bermúdez de manera espontánea donde quedo plenamente identificado las circunstancia del hecho así mismo que elementos identificados el tribunal para determinar orden de aprehensión no hizo una síntesis sucinta y una coordinación es por ello que pido al tribunal desestime la orden de aprehensión por no estar debidamente fundamentada, y decrete la libertad , en otro orden de ideas se evidencia del escrito presentado por el ministerio publico que tampoco existe elemento o participación de mi defendido en el hecho investigado tanto es así que el ciudadano cristian jose romero caraballo fue presentado por ante el tribunal de control y se decreto su libertad por considerar que no existian guindados elementos de convicción y las mismas circunstancia enfocan a mi patrocinado lo que significa por interpretación extensiva de esa decisión le corresponde la libertad a mi defendido, de no sostener lo anteriormente planteado pido al tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 en cualquiera de sus numerales de COpp toda ves que la circunstancia del numeral 2 del articulo n250 y numeral 3 eiujdem no estan configurados en la investigación llevadas por el ministerio publico, no hay elementos que atribuyan la participación de mi defendido, peligro de fu ay obstaculización en la investigación ya que mi representado no cuenta con recursos económicos para irse del país ni intimidar a ningun testigo y funcionario , ya que los mismo no existe que puedan acredita partí pación a mi defendido persiste la defensa que tampoco del acta de solicitud de la orden de aprehensión del ministerio publico se desprende que exista participación de Driani Jose caraballo, es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de lo cual se desprende del acta de investigación inserta al folios (3) donde quedó en la investigación plenamente identificado el autor en relación a las circunstancias de hecho y de derecho y de las actas presentada por la representante del Ministerio Público, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal del delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, en razón que a los efectos existen dos imputados los cuales no se han capturados o no se han puesto a derecho suficiente esto para presumir la obstaculización de la investigación en el presente proceso es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código penal, en tal sentido se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado DRIANI JOSE ROMERO CABELLO, quien es Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 21.541.480, a quien la Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Control.-

La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.