REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001563
ASUNTO: RP11-P-2008-001563
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal segunda del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien acusa formalmente al ciudadano VICENTE ISAIAS BELLO TORRE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24. 316512, a quien le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 22 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE CASTILLEJO URBANO,
DE LOS HEHCOS OBJETOS DEL PROCESO
Los Hechos y Circunstancias objeto del proceso quedaron establecidos en la audiencia preliminar de la siguiente manera:
La fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada CRISRTINA MIJARES , al formular su acusación la explanó en los siguientes términos:
Con las atribuciones que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 16-05-2008, siendo esta su oportunidad legal, razón por la cual en esta sala acuso formalmente al ciudadano Vicente Isaías Bello Torres ampliamente identificada en actas, por estar incursa en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, tipificado en el articulo 458, del Código Penal Venezolano y porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejusdem en perjuicio del ciudadano Mauro José Castillejo Urbano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Vicente Isaías Bello Torres, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. (En este estado la ciudadana Fiscal realizo un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Igualmente indico al Tribunal la utilidad y pertinencia de los medios de prueba promovidos). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de privación judicial Preventiva de libertad del ciudadano Vicente Isaías Bello Torres, y solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Ante la acusación fiscal el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ciudadano VICENTE ISAIS BELLO TORRE, quien estando debidamente identificado se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela e instruido de las Formulas alternativas sobre la prosecución del proceso y este manifestó lo siguiente
Admito los hechos y pido la imposición inmediata a de la pena”.
Así mismo procedió el Tribunal a cederle el derecho de palabra al Representante de la defensa Publica abogada SIOLIS CRESPO, quien señaló al Tribunal lo siguiente:
Vista la adición de hechos realizada por mi defendido, la cual solicita la imposición inmediata de la pena pido respetuosamente a este Tribunal aplique la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del COPP, y así mismo aplique las atenuantes Numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código penal, toda vez que la misma es menor de 21 años y carece de recursos económicos. Es todo
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a los hechos por parte del acusado al indicar su compromiso Penal al manifestar al Tribunal el Admitir los hechos reconociendo así su propia responsabilidad sin ningún tipo de apremios o coacción ante la acusación Fiscal lo cual conlleva el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, lo cual prevé una pena de de Diez (10) y Diez y Siete (17) años de Prisión para el que incurra en este tipo de delito de lo cual por disposiciones expresa de la norma el mismo expresa entre otras cosas…….cometido por medio de amenazas a la vida , a mano armada …o se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena será la de diez (10) años a Diez y siete (17) años, ahora bien, considerando este sentenciador que efectivamente las circunstancias señalada por la nomo as e ha manifestado en la secuela de la investigación y en la audiencia preliminar ha quedado demostrado esta disposición legal, considerando que los electos de hechos y de derecho quedaron subsumidos en la situaciones de tiempo , modo y lugar y siendo que de manera expresa el acusado VICENTE I BELLO T, asumió su responsabilidad en la perpetración del hecho calificado en el delito de Robo Agravado lo cual el misterio publico y la defensa han exhortado a este Tribunal se tome el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 dentro de las disposiciones que ya refiere la norma en su artículo 458 norma sustantiva pernal., ya que efectivamente fue asumida por el acusado a manifestar ante el Tribunal su propia responsabilidad Penal, a través de la figura de la admisión de los hechos, la cual conlleva una doble finalidad es decir disminuir y aplicar la pena correspondiente tal como lo señala el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el Artículo 37 del Código penal facultad al Órgano Jurisdiccional aplicar la pena correspondiente es decir el deber en que esta el Juez de sumar los dos extremos de la mismas es decir que la pena estipulada es de Diez (10) a Diez y Siete(17) años de Prisión sumando sus dos extremos da un total de Veintisiete (27) Años de Prisión y como quiera que el artículo 37 de la norma sustantiva faculta al Órgano Jurisdiccional es por lo que este Tribunal en aras de una justa administración de justicia procede a tomar el termino medio de dicha pena, es decir que da un total y Trece (13) años y Seis (6) Meses de Prisión y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 376, estima este Tribunal disminuir 1/3 de la pena lo cual su resultado definitivo es de Nueve (9) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO CASTILLEJO URBANO. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución den su debida oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA VICENTE ISAIAS BELLO TORRE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24. 316512, a quien le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE CASTILLEJO URBANO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley . Remítase el asunto en su oportunidad legal. A la fase de ejecución.-
La Juez Quinto de Control
La Secretaria.
Abg María Vásquez
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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