REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002347
ASUNTO: RP11-P-2008-002347


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano ARNALDO ANDRES JIMENEZ AGUILERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.896, a quien la Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la L.O.P.N.A., en donde solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima la niña PAOLA CHIQUINQUIRA BRUJES GONZALEZ.


Consideraciones estas que hace la Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

Solicito a este Tribunal oír al imputado ARNALDO ANDRES JIMENEZ AGUILERA, de 18 años de edad, por encontrarlo incurso en el delito de violación articulo 374 ordinal 1 del código penal, en concordancia prevista en el articulo 217 de la LOPNA y de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de la oralidad, una vez oído solicitar la Medida de Coerción que a bien pueda solicitar

Ante tal requerimiento este Tribunal dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra al imputado ciudadano ARNALDO ANDRES JIMENEZ AGUILERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.896, de profesión u oficio obrero y quien estando debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el mismo expuso lo siguiente:

“ El día lunes como a las 12 del día fui par la casa de ella y estaba la mamá de Paola y me dijo voy a llamar al saiber, me dijo cuídame la niña, yo agarré y me fui a micas y tome el tiempo que ella regresara y me fui a casa de la mama de ella y cuando ella llegó encontró la niña llorando, y ella estaba viendo comiquita en un cuarto., y le dije te anda buscando tu mamà y ella después habló con mi mama y dijo que iba a poner la denuncia y me quede en mi casa viendo la televisión y a la media hora llego la policía a buscarme y me llevaron al comando, y dentro la patrulla me esposaron, es todo.


Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona del abogado JUAN RAMOS, el mismo manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:

Oída las declaraciones de mi defendido oída la imputación fiscal y vistas las actas que rielan el asunto, en la declaración de mi defendido ha manifestado que no es responsable de lo sucedido, manifestó que se le dejo bajo el cuidado a la niña por la tia adolescente, que la misma mientras, iba a un saiber hacer una llamada, èl optó por marcharse, tomando el tiempo cuando regresara la tia, cuando llegó a la vivienda, consiguió la puerta abierta, d entro de la misma estaba la tia, la cual le comunico lo sucedido, lo cual ha negado ser el autor del hecho punible de hoy. Mi defendido, no huyó del lugar de los hechos, cundo lo requirió la comisión policial, lo consiguió en su casa el mismo se encuentra sorprendido del lamentable hecho, el cual no puede endosarse su responsabilidad, no existen testigos, por lo tanto solicito libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de los establecido en el articulo 8 del COPP, presunción de inocencia, a la vez, solicito, en virtud de que mi defendido, presenta rasgos de violencia física, se ordene su traslado al médico. Es todo. Es todo


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios correspondiente al Destacamento Policial N° 31 y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que dicho imputado fue aprehendido en su vivienda por las denuncias hechas en tornos a los hechos antes, en perjuicio de la menor PAOLA CHIQUINQUIRA BRUJES G., en tal sentido la imputada presentada por la representante del Ministerio Público se materializa y van conjugada entre otro con los actas procesales y que conforma el asunto penal en cuestión lo que forman elementos de convicción, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, tales como Acta de Procedimiento de fecha 07 de Julio del año 2.008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero Rubén Moreno, y agente Ramón Osuna, Acta de Entrevista que rindiera la ciudadana GILMAR CAROLINA BRUGES GONZALEZ de fecha 07 de Julio del año 2.008, Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Jesús Morey, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, Declaración que rindiera la madre de la niña ASTRIK CRISTINA BRUGE GONZALEZ, en fecha 08 de Julio del año 2.008, Acta de Inspección Técnica suscrita por el agente ADMAR ROJAS Y LUIVER FERMIN, EXAMEN MEDICO FORENSE LEGAL, debidamente suscrita por el medico forense de guardia ciudadano DIOGENES RODRIGUEZ, DE FECHA 08 DE Julio del año 2.008, quien informa que “ La niña, PAOLA CHIQUINQUIRÁ BRUGES GONZALEZ, de cuatro (4) años de edad presenta: “ EXAMEN GINECOLOGICO lo siguiente “ Enrojecimiento en el introito vaginal y fisura de tres (3) m,m, con sangrado leve en rafa medio, membrana del himen aparentemente indemne. I:D Desfloración negativa Año Rectal sin lesiones NOTA: La niña refiere no haberse caído de su pie, todas y cada una de estas razones son suficientemente y entran en consideración por el Órgano Jurisdiccional y como consecuencia de ellos se ponen de manifiesto todos y cada uno de los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir el imputado al emprender la huida quiere decir que no esta en la mejor disposición de colaborar para con la Justicia a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal del delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 y 251 y 252 establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente de las mismas actas procesales se estima que el imputado ARNALDO ANDRES JIMENEZ AGUILERA tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARNALDO ANDRES JIMENEZ AGUILERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.896, a quien la Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la L.O.P.N.A., por considerar que en la misma se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima la niña PAOLA CHIQUINQUIRA BRUJES GONZALEZ.

La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.