REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002352
ASUNTO: RP11-P-2008-002352


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.012, a quien el Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer y último aparte Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano.

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

“ Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud que fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 3.1, Región Policial N° 03, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro las Circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), así mismo existe peligro de fuga por la sanción que llegara a imponerse y peligro de obstaculización, por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que funcionarios, testigos y expertos se comporten de manera desleal y reticente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Así mismo se solicito Medida de Aseguramiento Preventivo de la Moto, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la misma sea puesta a la orden de la Oficina nacional Antidrogas, ONA, asimismo solicito la representante del Ministerio Publico, le atribuyó el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo.”


Ante la imputación de la Representante Fiscal considera este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado HECTOR LUIS MARQUEZ, plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

“Salí de mi casa específicamente de mi cuarto, en eso llego el hijo mió y me molestó y yo me salí de la casa, yo me acorde que un amigo el sábado cuando jugábamos caballo, me dijo que fuera a su casa a buscar unos caracoles, después yo Salí en la mato, y paso un policía y como yo iba rápido no los vi., después paso una patrulla de la policía y me siguieron , el policía de la moto, me dio con su moto y nos caímos al pavimento, los funcionarios de dispararon con una escopeta y me dieron con unos perdigones, yo me desmaye y después cuando desperté me dijeron que yo tenia una droga, ellos me retuvieron en una oportunidad los papeles de la moto, solamente por el certificado medico vencido.


Por su parte el Representante de la defensa Publica abogado JUAN RAMOS, expuso lo siguiente:

“Solicito en este acto la nulidad de las actas policiales, ya que las mismas no concuerdan con las entrevista realizada al testigo y lo declarado por los funcionarios, ya que el testigo expuso, que el pasaba por playa grande y se le solicitaron ser testigo en un procedimiento, y los funcionarios explanan otro versión de los hechos, los hechos sucedieron a 5 kilómetros del modulo de playa grande, y evacuaron al testigo en el modulo, el delito que puede ser imputado a mi defendido es el de Resistencia a la Autoridad, no existen elementos para mantener Privado de Libertad a mi Defendido, ya que no se le puede imputar un delito no cometido, solicito Libertad plena para mi defendido en cuanto los Delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos del Representante del Ministerio Público, Abogada DALIA M. RUIZ, así como el defensor Público abogado JUAN RAMOS, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los delitos imputados por el representante del Misterio Público, y las deponencia de las defensas desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Destacamento Policial N° 31 Región Policial 03, de este Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quienes en forma fragrante d e la revisión de una motocicleta el cual era conducida por el ciudadano hoy imputado HECTOR LUIS MARTINEZ, lograron obtener 37 envoltorios de una sustancias blanca presumiblemente droga elemento este considerado por el Representante del Ministerio Publico, como elemento de convicción el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía en materia de droga ya que los mismo obedece a los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotónicas asi como otros elementos de Convicción que establece el ocultamiento de municiones donde fueron retenido en forma fragrante como la moto lo cual es conducida por el imputado y la misma se pone a disposición de la O.N.A, para su guarda y custodia, en tal sentido el tribunal estimó procedente y en tal efecto que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación hecha por la representante del Ministerio Público, en contra de los autores de los delitos señalados en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga en razón a la pena que puede imponérsele por los delitos imputados pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal por los delitos imputados sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 numerales 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 y como consecuencia conjuga un conjunto de circunstancias que establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tienen responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien, de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento, por otra parte es menester declarar improcedente la solicitud de la defensa, se decreta la fragancia y se acuerda poner el vehículo moto a disposición de la O.N.A, para su guarda y custodia, librese oficio y boleta de privación preventiva de libertad, remitiéndose el imputado al Internado Judicial. Y se niega la privación preventiva de libertad con respecto al delito de RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, decretándose como consecuencia la libertad sin restricciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Penal, por no existir elementos alguno de convicción que demuestre el delito o su autoría ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.012, a quien el Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer y último aparte Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad, así mismo se desestima la solicitud hecha por el Ministerio Público, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002352
ASUNTO: RP11-P-2008-002352


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.012, a quien el Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer y último aparte Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano.

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

“ Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud que fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 3.1, Región Policial N° 03, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro las Circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), así mismo existe peligro de fuga por la sanción que llegara a imponerse y peligro de obstaculización, por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que funcionarios, testigos y expertos se comporten de manera desleal y reticente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Así mismo se solicito Medida de Aseguramiento Preventivo de la Moto, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la misma sea puesta a la orden de la Oficina nacional Antidrogas, ONA, asimismo solicito la representante del Ministerio Publico, le atribuyó el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo.”


Ante la imputación de la Representante Fiscal considera este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado HECTOR LUIS MARQUEZ, plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

“Salí de mi casa específicamente de mi cuarto, en eso llego el hijo mió y me molestó y yo me salí de la casa, yo me acorde que un amigo el sábado cuando jugábamos caballo, me dijo que fuera a su casa a buscar unos caracoles, después yo Salí en la mato, y paso un policía y como yo iba rápido no los vi., después paso una patrulla de la policía y me siguieron , el policía de la moto, me dio con su moto y nos caímos al pavimento, los funcionarios de dispararon con una escopeta y me dieron con unos perdigones, yo me desmaye y después cuando desperté me dijeron que yo tenia una droga, ellos me retuvieron en una oportunidad los papeles de la moto, solamente por el certificado medico vencido.


Por su parte el Representante de la defensa Publica abogado JUAN RAMOS, expuso lo siguiente:

“Solicito en este acto la nulidad de las actas policiales, ya que las mismas no concuerdan con las entrevista realizada al testigo y lo declarado por los funcionarios, ya que el testigo expuso, que el pasaba por playa grande y se le solicitaron ser testigo en un procedimiento, y los funcionarios explanan otro versión de los hechos, los hechos sucedieron a 5 kilómetros del modulo de playa grande, y evacuaron al testigo en el modulo, el delito que puede ser imputado a mi defendido es el de Resistencia a la Autoridad, no existen elementos para mantener Privado de Libertad a mi Defendido, ya que no se le puede imputar un delito no cometido, solicito Libertad plena para mi defendido en cuanto los Delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos del Representante del Ministerio Público, Abogada DALIA M. RUIZ, así como el defensor Público abogado JUAN RAMOS, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los delitos imputados por el representante del Misterio Público, y las deponencia de las defensas desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Destacamento Policial N° 31 Región Policial 03, de este Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quienes en forma fragrante d e la revisión de una motocicleta el cual era conducida por el ciudadano hoy imputado HECTOR LUIS MARTINEZ, lograron obtener 37 envoltorios de una sustancias blanca presumiblemente droga elemento este considerado por el Representante del Ministerio Publico, como elemento de convicción el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía en materia de droga ya que los mismo obedece a los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotónicas asi como otros elementos de Convicción que establece el ocultamiento de municiones donde fueron retenido en forma fragrante como la moto lo cual es conducida por el imputado y la misma se pone a disposición de la O.N.A, para su guarda y custodia, en tal sentido el tribunal estimó procedente y en tal efecto que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación hecha por la representante del Ministerio Público, en contra de los autores de los delitos señalados en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga en razón a la pena que puede imponérsele por los delitos imputados pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal por los delitos imputados sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 numerales 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 y como consecuencia conjuga un conjunto de circunstancias que establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tienen responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien, de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento, por otra parte es menester declarar improcedente la solicitud de la defensa, se decreta la fragancia y se acuerda poner el vehículo moto a disposición de la O.N.A, para su guarda y custodia, librese oficio y boleta de privación preventiva de libertad, remitiéndose el imputado al Internado Judicial. Y se niega la privación preventiva de libertad con respecto al delito de RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, decretándose como consecuencia la libertad sin restricciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Penal, por no existir elementos alguno de convicción que demuestre el delito o su autoría ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.012, a quien el Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31, en su tercer y último aparte Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad, así mismo se desestima la solicitud hecha por el Ministerio Público, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal.-
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.