REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 09 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002343
ASUNTO: RP11-P-2008-002343
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido, en fecha 08 de julio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados OSCAR ALEXANDER CASPE y EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bravo y los imputados OSCAR ALEXANDER CASPE y EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y el defensor Publico Penal Abg.,.- Edgar Brito Torrez y los mismo se hicieron llamar a sala y los mismos aceptaron el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano OSCAR ALEXANDER CASPE y EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° y ordinal 9 del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como OSCAR ALEXANDER CASPE, venezolano, natural de Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.642, de profesión u oficio agricultor, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-09-1.979, hijo de florentino Díaz y Maria Caspe y domiciliado en el Sector la Variante de el Pilar, Casa S/N, a una casa de la gallera, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, natural de Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.152.699, de profesión u oficio Albañil, de 42años de edad, nacido en fecha 05-04-1.966, hijo de Alejandro Marcano y del Valle Figueroa y domiciliado en La Calle Miranda del Pilar, casa Nº 18, al lado del Liceo Jacinto Gutiérrez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor público penal Abg.- Edgar Brito quien defiende al ciudadano OSCAR ALEXANDER CASPE y expuso: Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, solicito igualmente me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante en el presente acto, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis quien defiende al ciudadano EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA y expone: “La defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido ello en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación del hecho investigado, solicito igualmente me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados OSCAR ALEXANDER CASPE y EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de LEISONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de LEISONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos OSCAR ALEXANDER CASPE y EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 06 de Julio de 2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CASPE y EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, son autores o participes de los hechos punibles antes señalados , lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: del Acta de denuncia Común cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial cursante al folio cinco (05) del presente asunto, Acta de entrevista realizada a la Ciudadana Maria de Jesús Caspe, cursante al folio ocho (8) del presente asunto, informes médicos cursante a los folio Nueve (09); al once (11) el presente asunto, Acta de Investigación penal, cursante al folio Diecisiete (17), reconocimiento Nº 272, cursante al folio Dieciocho (18) del presente asunto; memorando Nº 9700-226-1071, cursante al folio diecinueve (19) del presente asunto. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por los defensores públicos, a favor de sus defendidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar de Libertad a los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CASPE, venezolano, natural de Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.642, de profesión u oficio agricultor, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-09-1.979, hijo de florentino Díaz y Maria Caspe y domiciliado en el Sector la Variante de el Pilar, Casa S/N, a una casa de la gallera, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, natural de Arismendi, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.152.699, de profesión u oficio Albañil, de 42años de edad, nacido en fecha 05-04-1.966, hijo de Alejandro Marcano y del Valle Figueroa y domiciliado en La Calle Miranda del Pilar, casa Nº 18, al lado del Liceo Jacinto Gutiérrez, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de policas del municipio Benítez, y prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de LEISONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad del imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Comandancia de Policías del Pilar. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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