REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 09 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000119
ASUNTO: RP11-P-2004-000119

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrado como ha sido, en fecha Ocho (08) de julio de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2004-000119, seguido al imputado José Rafael Viñoles Ramos. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; la víctima, José Luis Suárez Longart; el imputado, José Rafael Viñoles Ramos y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Tórrez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Rafael Viñoles Ramos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Luis Suárez Longart. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Rafael Viñoles Ramos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, José Luis Suárez Longart; quien expone: No deseo declarar por ahora; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 21-06-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.471, hijo de Epifanio Viñoles y petra de Viñoles, y domiciliado en el Sector los Olivos, Casa Nº 104, cerca de la ensambladora y detrás de Ciudad Traki, Margarita, Estado Nueva Esparta; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Luis Suárez Longart; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en virtud que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 17/02/01, estando en Vigencia el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 14/11/01, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, José Luis Suárez Longart, quien expone: Si acepto las disculpas de el, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad ya que somos actualmente amigos; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se otorgue la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 552 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Luis Suárez Longart; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste cometido en fecha 17-02-2001, y por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, estaba en Vigencia el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 14/11/01, es por lo que se aplica la Extraactividad de la Ley de conformidad con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01), las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia o agresión en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 21-06-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.471, hijo de Epifanio Viñoles y petra de Viñoles, y domiciliado en el Sector los Olivos, Casa Nº 104, cerca de la ensambladora y detrás de Ciudad Traki, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Luis Suárez Longart; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01), las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia o agresión en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 552 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya